En esta entrega seguimos con la revisión de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), cerramos la revisión de la vida privada y exploramos los alcances regulatorios del honor.
Artículo 11.- Como parte de la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que comprende conductas y situaciones que, por su contexto y que, por desarrollarse en un ámbito estrictamente privado, no están destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación, cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del derecho
La esfera más reservada de la vida privada es la intimidad, en el llamado “derecho a ser dejado solo”, la soledad se perfila en su aspecto positivo en el espacio en donde se configura la personalidad, de ahí que sin importar que se tenga notoriedad pública se proteja de la intervención indebida.
Artículo 12.- Los hechos y datos sobre la vida privada ajena no deben constituir materia de información. No pierde la condición de íntimo ni de vida privada aquello que ilícitamente es difundido.
Frente a una intromisión indebida, a diferencia de la situación en donde lo que siendo privado se hace público, no regresa a ser privado, en la intimidad ante su publicidad si se regresa a su esfera íntima. Lo anterior por el impacto irreversible que puede tener el mantener en esa situación ese tipo de aspectos. Las autoridades tomarán las medidas conducentes para regresar esa información a su estado inicial. Respecto al honor vemos la definición y alcance que les da la ley:
Artículo 13.- El honor es la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social de un sujeto y comprende las representaciones que la persona tiene de sí misma, que se identifica con la buena reputación y la fama.
El honor es el bien jurídico constituido por las proyecciones psíquicas del sentimiento de estimación que la persona tiene de sí misma, atendiendo a lo que la colectividad en que actúa considera como sentimiento estimable.
El cómo se ve uno frente a sí mismo y lo que queremos mostrar hacia los demás es la forma en que nos ostentamos social y personalmente. Va de la mano de la reputación y de la fama. Es esa forma en que se nos ve lo que nos permite generar un entorno de confianza.
Artículo 14.- El carácter molesto e hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información, para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deberán ser insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información. Por lo tanto, la emisión de juicios insultantes por sí mismas en cualquier contexto, que no se requieren para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad humana.
Acorde al estándar determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se establece como alcance el uso de expresiones de “carácter molesto e hiriente” pero sin llegar a ser insultantes o insidiosas o derivar en vejaciones. Aquí se integra en la vía civil el delito contra el honor tipificado como injuria. De igual manera se deja fuera de responsabilidad las críticas desfavorables en el ámbito intelectual o científico o en el ejercicio de un deber (como el caso de los peritos)
Artículo 15.- En ningún caso se considerará como ofensas al honor, los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestre un propósito ofensivo.
En la siguiente entrega revisaremos la definición y alcance del tercer componente de los derechos de la personalidad referente al derecho a la propia imagen y su incipiente regulación.
Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI
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