LECCIONES DE DERECHO
Perla Gómez Gallardo[1]
En la clasificación de los contratos, existen aquellos que permiten establecer el compromiso de celebrar un contrato fututo. Es preliminar al anteceder al contrato que se celebrará posteriormente, depende de la celebración de un contrato futuro por lo que se consideran provisionales en tanto no se celebre el referido contrato posterior y como se verá podrá ser unilateral o bilateral, además de generar responsabilidades en caso de incumplimiento.
Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro. (2243 CCF)
La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral. (2244 CCF)
Cabe destacar que la unilateralidad que puede tener este contrato no tiene que ver con la declaración unilateral de la voluntad, la unilateralidad se refiere a que solo una de las partes tiene la obligación y la otra el derecho. Al celebrarse el contrato el principal aspecto es la promesa de celebrar el futuro contrato, por lo que la principal obligación consiste en hacer.
La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido. (2245 CCF)
Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo. (2246 CCF)
Dentro de los elementos de validez que se fija en el contrato (además de los legalmente establecidos), se exige la formalidad de que sea por escrito, contemplar las características del contrato que se va a celebrar posteriormente y lo más importante: el tiempo, se debe contar con una fecha cierta para que se materialice la celebración del futuro contrato, no puede quedar en ambigüedades y sin certeza sobre el plazo o término, según se determine.
Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez, salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte. (2247 CCF)
Cuando el que se compromete se negara a firmar el contrato futuro, la persona juzgadora podrá firmar en rebeldía del promitente. Se da la excepción cuando la cosa ofrecida se traslade el dominio de manera onerosa a tercero de buena fe. En el caso de que no se concretice por la razón anterior la celebración del contrato se genera la obligación de pagar los daños y perjuicios.
Algunos doctrinarios, como Ernesto Gutiérrez y González, consideran que el establecer elementos de existencia (como el caso de la compraventa) en el contrato de promesa, ya hace que cobre vida el contrato futuro y pueda ser exigible en sus términos. Este señalamiento se refuta en función de que la obligación que se genera es de derecho personal y no de derecho real, al ser el hacer (esto es suscribir en un futuro el contrato definitivo del que se señalen sus componentes principales) la obligación que se adquiere. De igual manera se señala que no puede haber un contrato de promesa para celebrar otro contrato de promesa, no tendía sentido si la idea es señalar esa obligación de hacer en el futuro o celebrar de una vez el contrato definitivo. De los debates que genera este tipo de contratos, otros autores señalan que el contrato realmente existe hasta que la parte beneficiaria exige la suscripción del contrato definitivo.
Finalmente, no olvidar que en caso de incumplimiento la exigencia no es la entrega de la cosa (de haberse señalado) sino la celebración del contrato que permita su entrega.
Twitter: @TPDI
[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.