Para el Doctor en Derecho Rafael Ruiz Cordero, por su compromiso en el servicio público y amistad excepcional, sinceramente.

En otras entregas y en este mismo espacio nos hemos ocupado de aquellos principios que afortunadamente para el justiciable se han ido aplicando por quienes tienen la noble tarea de resolver una controversia sometida a su consideración y que surgieron antes de la gran reforma constitucional de 2008, sin que fueran aplicados de manera constante y menos aún analizados al estudiar el conflicto que habría de resolverse en definitiva. Con el nuevo paradigma constitucional y los principios que emergen del artículo 1° de la Carta de Querétaro, los juzgadores han ido siendo más acuciosos para tomar en cuenta el espíritu del constituyente reformador y así, los principios de, interpretación conforme, universalidad, ponderación, pro persona, tutela judicial efectiva, equidad, acceso verdadero a la justicia, veracidad, legalidad y juridicidad que nos llevan necesariamente a la observancia de los artículos 1°, 14, 16, 17 en relación con el 133 del máximo ordenamiento legal, por lo que hace a los tratados internacionales de los que México es parte; a los criterios de la CoIDH hoy vinculantes, y con ello a la repercusión en los fallos de situaciones que permiten que la resolución se torne lo más apegada a derecho y con ello se cumpla el anhelo supremo de los contendientes que es dar a cada quien los suyo y con ello alcanzar en la medida de lo posible la justicia.

En esta entrega hablaremos de uno de los principios cuya trascendencia tiene mayor repercusión en los fallos que se emiten y al que los juzgadores indefectiblemente tienen que someterse para lograr el cumplimiento cabal de los principios que preconiza el artículo 17 de la CPEUM, me refiero al principio de Exhaustividad, también conocido como de completitud, que implica un análisis integral, completo, en el que quien resuelve analice de manera detallada y pormenorizada todos y cada uno de los elementos que se encuentran introducidos en el sumario respectivo con motivo de la actividad procesal de las partes y así, partiendo de la obligación que tiene el actor de probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado de justificar sus excepciones (en materia procesal civil); aportar los elementos de prueba que logren alcanzar un valor convictivo pleno; los argumentos que se esgriman en la etapa de alegatos lleve al juzgador a no dejar sin atender ningún elemento aportado por las partes en cuanto a su estudio y así, despojado en la medida de lo posible, de formalismos procesales añejos y más bien innecesarios, enfrenten el estudio de las constancias procesales de tal forma que ninguna de las partes pueda dolerse de que una prueba no fue suficientemente atendida y valorada, o que los argumentos que en su momento se esgrimieran para adminicular el caudal probatorio con los hechos que constituyen la acción o que justifican sus excepciones, no haya sido estudiado de manera íntegra, exhaustiva, suficiente, colmando uno a uno el análisis de cada hecho controvertido o de cada aserto hecho valer, desmenuzando materialmente en su análisis cada parte que conformen aquellos hasta completar, acabar, apurar, reducir, desentrañar, disolver, zanjar, pulverizar hasta reducir el estudio el análisis del principio al fin sin que de manera intermedia o en cualquiera de sus etapas se deje, por mínimo que sea, un punto substancial de la controversia sin estudiar.

Lamentablemente no en todos los casos el juzgador cumple con la aplicación de este trascendental principio que provee, de ser aplicado a los fallos, de una mayor calidad y certeza de que lo planteado ante él (o a cualquier autoridad que tenga la obligación de  resolver), habida cuenta que seguimos advirtiendo resoluciones dictadas por los jueces de origen que después de trascribir el capítulo de resultandos emiten su fallo en considerandos que no satisfacen este principio al analizar, obiter dictum, y valorar el caudal probatorio negando valor sin dar una mínima razón de su desatención o, por el contrario, valorando con valor convictivo pleno sin hace referencia al alcance de los efectos que la probanza ofrecida tiene, en franca violación al artículo 17 y por ende al principio de exhaustividad.

De igual manera, es común que se tenga por no justificadas las excepciones o, por el contrario, probada la acción argumentando las pruebas aportadas por las partes en cada caso, sin hacer mayor referencia a la o las razones que le permitieron al juzgador arribar a un fallo apegado a derecho y principalmente alcanzando el tan anhelado concepto que se busca en toda contienda, que es el acceso verdadero a la justicia.

Más que ilustrativa y coincidentemente exhaustiva, resulta el criterio que da verdadero sentido a la presente entrega y que a continuación se transcribe por su trascendental importancia:

EXHAUSTIVIDAD.-

Época: Décima Época

Registro: 2005968

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II

Materia(s): Constitucional

Tesis: I.4o.C.2 K (10a.)

Página: 1772

EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

El artículo 17 constitucional consigna los principios rectores de la impartición de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción. Uno de estos principios es el de la completitud, que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos. Para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución, se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio. El vocablo exhaustivo es un adjetivo para expresar algo que se agota o apura por completo. El vocablo agotar hace referencia a llevar una acción de la manera más completa y total, sin dejarla inconclusa ni en la más mínima parte o expresión como lo ilustra el Diccionario de la Lengua Española: «Extraer todo el líquido que hay en una capacidad cualquiera; gastar del todo, consumir, agotar el caudal de las provisiones, el ingenio, la paciencia, agotarse una edición; cansar extremadamente». Sobre el verbo apurar, el diccionario expone, entre otros, los siguientes conceptos: «Averiguar o desentrañar la verdad ahincadamente o exponerla sin omisión; extremar, llevar hasta el cabo; acabar, agotar; purificar o reducir algo al estado de pureza separando lo impuro o extraño; examinar atentamente». La correlación de los significados destacados, con miras a su aplicación al documento en que se asienta una decisión judicial, guía hacia una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza. El principio de exhaustividad se orienta, pues, a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 401/2013. Carlos Sánchez Castillo. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Norma Leonor Morales González.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Recomiendo a mis lectores leer y releer el criterio antes transcrito que como pocos criterios que tratan del tema de la completitud y exhaustividad en las resoluciones judiciales y/o administrativas, del trabajo, etcétera, definen este insoslayable principio que colma de manera puntual el contenido del artículo 17 de la Carta Magna en materia de acceso verdadero a la justicia, al tiempo de hacer votos para que nuestras autoridades encargadas de la tarea de ejercer el ius dicere lo hagan suyo y lo tengan presente cada vez que tengan que emitir una resolución ya sea de trámite o definitiva. Todo ello en pro del justiciable.

mezavcm.abogados@gmail.com

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