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	<title>Solo para abogados &#8211; Síntesis Nacional</title>
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	<description>Sin libre expresión no hay libertad</description>
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	<title>Solo para abogados &#8211; Síntesis Nacional</title>
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		<title>¿ES INATACABLE UNA RESOLUCIÓN DE COLEGIADO EN AMPARO INDIRECTO?</title>
		<link>https://sintesis.com.mx/2017/06/26/inatacable-una-resolucion-colegiado-en-amparo-indirecto/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Redacción Síntesis]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 26 Jun 2017 06:03:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Vox]]></category>
		<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[Solo para abogados]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>&#160; CARLOS MEZA VIVEROS   Voy a referirme a un tema que en su momento causó polémica y discusiones varias con los Ministros de la SCJN en especial con el Ministro Aguilar Gonzales, con quien formulamos en dos ocasiones nuestros alegatos, (Manuel Bartlett y el que esto escribe), siendo el presidente de la segunda Sala [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>&nbsp;</p>
<p><strong><em>CARLOS MEZA VIVEROS</em></strong></p>
<p><em> </em></p>
<p>Voy a referirme a un tema que en su momento causó polémica y discusiones varias con los Ministros de la SCJN en especial con el Ministro Aguilar Gonzales, con quien formulamos en dos ocasiones nuestros alegatos, (Manuel Bartlett y el que esto escribe), siendo el presidente de la segunda Sala de la SCJN, la trapisonda o aporía es la que a continuación reproduzco y que tiene tela para el debate, veamos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>¿La resolución dictada al resolver un recurso de la queja que desecha una demanda de amparo indirecto es inatacable? Formulo a mis lectores esta pregunta, en atención a que el artículo 107 fracción IX de la Carta Magna, 81 fracción I de la Ley de Amparo y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se refiere al Recurso de Revisión en amparo DIRECTO y no al biinstancial, nos obliga a analizar que, ni la constitución ni la ley de amparo hablan de combatir un fallo en amparo ante juez de control en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado, al resolver una queja. Al respecto la Carta Magna y la ley de amparo, se refieren, como caso de excepción para que sea la SCJN quien conozca de un medio de defensa que combate un fallo en amparo DIRECTO, cuando se surtan las siguientes hipótesis, (caso de excepción). Veamos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los preceptos legales referidos <em>Ut supra</em> y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido como requisitos de procedencia del Recurso de Revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación los siguientes: Cuando se incluye una interpretación directa a una norma o se decida sobre su inconstitucionalidad; Por inaplicación u observancia obligatoria de criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que contiene la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, en materia de constitucionalidad; Habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.</p>
<p>Abunda a lo anterior el contenido de la tesis jurisprudencial con rubro:</p>
<p><strong>“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.</strong> (Época: Décima Época. Registro: 2006164. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 11 de abril de 2014 10:09 hr. Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CXXXIX/2014 (10a.).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En el amparo hecho valer por el senador Manuel Bartlett, en contra el procedimiento de creación de las reformas constitucionales a los artículos 25, 27 y 28 de la CGR., el Primer Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, después de resolver el recurso de queja promovido  por la Presidencia de la República declarándolo fundado y desechando la demanda de amparo admitida por el Juez Constitucional, nos fue aceptado a trámite y remitió  a la SCJN, las quejas 78, 79 y 80 de 2014 formándose,  por acuerdo de presidencia, el varios 467/2014.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En términos de la jurisprudencias invocada, si en un recurso de revisión, se plantean agravios relativos a la omisión de un tribunal colegiado de tomar en cuenta jurisprudencia firme y por tanto obligatoria del Máximo Tribunal o parámetros fijados por el mismo en cuanto a la interpretación constitucional de ciertos derechos fundamentales, ello acarrea un aspecto propiamente constitucional y es procedente impugnarlo vía Recurso de Revisión del que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, las jurisprudencias e interpretaciones constitucionales que realiza la SCJN tienen fuerza vinculante y por tanto deben acatarse, por lo que en caso de que un Tribunal Colegiado, deje de aplicarlas, será competencia del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación conocer de la revisión, aún en Amparo indirecto.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Si bien el artículo 107 fracción IX  de la carta magna y 81 fracción I de la ley de amparo, y el acuerdo 5/99 del Consejo de la Judicatura Federal,  establecen la procedencia de la revisión en amparo directo, como excepción, es precisamente una excepción que se actualiza cuando una jurisprudencia obligatoria es inaplicada, a fin de preservar la actividad homologadora de los criterios judiciales, en especial cuando se dejan de observar los artículos 1ro y 103 fracción I concomitante con el diverso 133, todos de la Constitución General de la República,  para conocer de un recurso que combate en amparo indirecto un recurso de queja, más aún cuando se trata de un asunto de  gran  trascendencia e importancia nacionales y porque de su estudio puede sobrevenir un criterio de jurisprudencia. Aceptar lo contrario, equivale a consentir que un Tribunal de menor jerarquía al Máximo Tribunal de Justicia del País, como lo es un Tribunal Colegiado al resolver un Recurso de Queja, dejara de aplicar o violara principios constitucionales y convencionales o jurisprudencia firmes en perjuicio de las partes sin que estas tuvieran un Recurso efectivo y a su alcance (artículo 25 CADH), para acudir ante el Máximo Tribunal judicial del País para hacer efectivos los derechos subjetivos públicos y derechos fundamentales que el Senador Bartlett Consideró le eran violentados en su calidad de legislador y como particular por parte del Poder reformador durante el procedimiento de gestación de reformas a los artículos 25, 27 y 28 de la Carta de Querétaro, por inobservancia al artículo 135 del mismo ordenamiento legal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Como ya se dijo, ni la ley de amparo ni la Constitución proscriben medio de impugnación contra fallos de un colegiado en contra de una queja, tratándose de fallos derivados contra este medio de impugnación, siendo importante destacar que, con motivo de la reforma constitucional publicada en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011, específicamente al artículo 1o., atento a los principios de progresividad y pro persona en él previstos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a efectuar el control de constitucionalidad, o bien, de convencionalidad ex officio, a efecto de velar por los derechos humanos contenidos en la constitución federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el estado mexicano y  adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate (Principio de Mayor Beneficio). Bajo esa perspectiva, cuando los tribunales colegiados de circuito, no solo en amparo directo, dejen de observar los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los criterios firmes del máximo tribunal de justicia. Entonces, resulta procedente que las resoluciones violatorias de derechos humanos tengan un medio efectivo de impugnación ante el alto tribunal. Apoya lo anterior la jurisprudencia con rubro “Facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. procede su ejercicio para conocer de los recursos de queja”, Este Criterio,  establece que no obstante el hecho de que el artículo 107 fracción VIII de la constitución establece el hecho de que la SCJN podrá ejercer la facultad de atracción únicamente en cuanto a amparos en revisión que, por su interés y trascendencia lo ameriten sin referirse a los recursos de queja, también lo es, que tal omisión no es obstáculo para que el alto tribunal, si así lo estima pertinente, ejerza la facultad de atracción para conocer de dichos recursos, toda vez que la teleología del referido precepto es fijar una facultad genérica tendente a salvaguardar la seguridad jurídica, consistente en que, cuando se presenten asuntos que revistan las características de interés y trascendencia, sea el máximo tribunal de la república quien emita la sentencia; este criterio aplicado por analogía al recurso de revisión establecido por la fracción IX del artículo 107 de la carta magna nos lleva a la indudable procedencia de la acción de revisión que tiende a combatir un recurso de queja en AMPARO INDIRECTO. En efecto, el artículo 17 de la norma suprema, preconiza que el justiciable tendrá acceso a los tribunales, los que deberán administrar una justicia expedita, emitiendo sus resoluciones en forma completa, pronta e imparcial. El citado precepto constitucional, otorga a favor de los gobernados el derecho, a nivel de tutela a derechos fundamentales, de acceder a las instancias jurisdiccionales para la resolución de las controversias que se susciten en cualquier materia, asegurando así el orden social entre los gobernados y la preeminencia del Estado como el único ente con la capacidad de pronunciarse sobre el derecho.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En concordancia con lo anterior y siguiendo con las reformas de junio de dos mil once, es menester referir que del texto del mismo artículo 1 constitucional se desprende, el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Partiendo de lo anterior en términos de los artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Si bien es cierto que el Recurso de Revisión en contra de la resolución dictada en Queja no está previsto de manera literal en el sistema legal constitucional como una de las formas de control de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino exclusivamente en el caso del Juico de Ampro Directo, también lo es que con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, específicamente al artículo 1o., y atento a los principios de ponderación, interpretación conforme, progresividad y pro persona en él previstos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a efectuar el control de constitucionalidad, o bien, de convencionalidad ex officio, a efecto de velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano y  adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. Bajo esa perspectiva, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, no solo en Amparo Directo, dejen de observar los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los criterios firmes de este máximo tribunal, resulta procedente que las resoluciones violatorias de derechos humanos tengan un medio efectivo de impugnación ante este Alto Tribunal.  Apoya lo anterior la jurisprudencia con rubro <strong><em>“</em></strong><strong><em>FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA”.</em></strong></p>
<p>Al respecto viene a esta trapisonda jurídica, una impronta de mi maestro y mentor, el Ministro Salvador Rocha Díaz, quien en un asunto que por él me fue encomendado, le comenté que existían diversos criterios de Jurisprudencia en contra de nuestros intereses procesales. Con la sabiduría y seguridad que caracterizaban a uno de los Mejores Juristas que ha dado este País, de sorprendente inteligencia y de sobrada ética en las lides judiciales, no dando mayor importancia a mi escaqueo y pega, en el caso encomendado, me preguntó, “<em>¿Quiénes elaboraron esos Criterios Carlitos?</em>”, Los Ministros de la Corte Señor, le respondí “<em>¿y, quienes son los Ministros?</em>”, Seres humanos, fue mi respuesta. “<em>¿Sus criterios son la biblia o el Corán?</em>” No señor, acoté. Entonces, dales un argumento que nos permita revertir esos Criterios, para que en nuestro caso ABANDONEN sus argumentos asertivos y, convéncelos de que tienes razón. Así sucedió y la Corte nos dio la Razón. ¡Amen!</p>
<p><em>mezavcm.abogados@gmail.com</em></p>
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			</item>
		<item>
		<title>El fin de la doctrina Parot en la CEDH</title>
		<link>https://sintesis.com.mx/2017/05/29/fin-la-doctrina-parot-en-la-cedh/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Redacción Síntesis]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 29 May 2017 12:24:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Vox]]></category>
		<category><![CDATA[Carlos Meza Viveros]]></category>
		<category><![CDATA[Solo para abogados]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://sintesis.com.mx/?p=39197</guid>

					<description><![CDATA[<p>Sólo para abogados</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong><em>Para: EL JOVEN ABOGADO RAUL CERVANTES TORRES. CON AGRADECIMIENTO.</em></strong></p>
<p>En amena charla, con mis alumnos y abogados de mi despacho, recordaba con ellos una doctrina que en su momento generó mucha polémica, causó gran indignación entre los familiares de quienes fueron víctimas de delitos tanto del crimen organizado, delincuentes seriales y grupos terroristas, veamos, lo que en su momento en este mismo espacio comente. Al tema.</p>
<p><em>“El programa televisivo “Espejo público” que se transmite por el canal 1282 a las 02:00 a.m. de Sky dió dado puntual seguimiento a lo que representa el fin de la doctrina “Parot” en materia de sanciones a delincuentes a quienes sujetos activo de delitos  por crímenes por terrorismo de la “ETA” así como delincuentes comunes (delincuentes sexuales, asesinos en serie) con penas que rebasan los 1000 por acumulación de actos delictivos, en esta última semana de 2013 la recomendación de la Corte Europea de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, Francia, región de la Alsacia, ordenó la libertad de más de 29 terroristas del país Vasco teniendo como antecedente el recurso de revisión rechazado por el Supremo Constitucional de España a Inés del Río Prada, quien hizo valer ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. ¿Quién es Inés del Río Prada?</em></p>
<p><em>Inés del Río Prada (</em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Tafalla"><em>Tafalla</em></a><em>, </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Navarra"><em>Navarra</em></a><em>, </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/2_de_septiembre"><em>2 de septiembre</em></a><em> de </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/1958"><em>1958</em></a><em>)</em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/In%C3%A9s_del_R%C3%ADo#cite_note-1"><em>[1]</em></a><em> es una terrorista </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Espa%C3%B1a"><em>española</em></a><em>, miembro de la organización </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Euskadi_Ta_Askatasuna"><em>Euskadi Ta Askatasuna</em></a><em> (ETA). Perteneciente al </em><a href="https://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Comando_Madrid&amp;action=edit&amp;redlink=1"><em>comando Madrid</em></a><em> y autora de 24 </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Asesinato"><em>asesinatos</em></a><em>, fue detenida en </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Zaragoza"><em>Zaragoza</em></a><em> en julio de 1987 y condenada a 3828 años de cárcel. </em></p>
<p><em>Juzgada con el </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Penal_de_Espa%C3%B1a"><em>Código Penal de 1973</em></a><em>, su salida de la cárcel estaba prevista para 2008 pero la aplicación </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Retroactividad"><em>retroactiva</em></a><em> de la </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Doctrina_Parot"><em>doctrina Parot</em></a><em> pospuso su puesta en libertad hasta 2017.  Ante esta situación, Inés del Río recurrió la revisión de su condena a los tribunales </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Tribunal_Supremo_de_Espa%C3%B1a"><em>Supremo</em></a><em> y </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Tribunal_Constitucional_de_Espa%C3%B1a"><em>Constitucional</em></a><em>, que rechazaron sus recursos. Del Río y sus abogados apelaron en última instancia al </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Tribunal_Europeo_de_Derechos_Humanos"><em>Tribunal Europeo de Derechos Humanos</em></a><em>, que se pronunció de manera definitiva el 21 de octubre de 2013 fallando a favor de Inés del Río y ordenando su puesta en libertad de manera inmediata,</em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/In%C3%A9s_del_R%C3%ADo#cite_note-3"><em>[3]</em></a><em> algo que ocurrió el día siguiente, es decir el 22 de octubre  pasado. Hoy libre de todos sus actos terroristas y de más de 3828 años de cárcel (solo compurgó 21)</em></p>
<p><em>Para entender este polémico caso de la Corte Europea de Derechos Humanos es menester que mis lectores sepan quien fue Henry Parot, etarra irredento por el cual acuñaron la teoría “Parot”: Henri Parot, Unai (</em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Argel"><em>Argel</em></a><em>, </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Colonizaci%C3%B3n_francesa_de_Argelia"><em>Argelia francesa</em></a><em>, </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/6_de_enero"><em>6 de enero</em></a><em> de </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/1958"><em>1958</em></a><em>) es un miembro de la organización terrorista </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Euskadi_Ta_Askatasuna"><em>ETA</em></a><em>. Formó parte del comando itinerante de ETA o comando «<a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Argala">Argala</a>» y fue capturado en abril de </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/1990"><em>1990</em></a><em>. Recibió 26 </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Sentencia"><em>sentencias</em></a><em> condenatorias con las que sumó casi 4800 años de prisión, siéndole imputados 82 </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Asesinato"><em>asesinatos</em></a><em>.</em></p>
<p><em>Nacido en </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Argelia"><em>Argelia</em></a><em> durante la colonización francesa y </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Francia"><em>francés</em></a><em> de nacionalidad, es hijo de un matrimonio </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Vascofranc%C3%A9s"><em>vascofrancés</em></a><em> emigrado a Argelia. Se trasladó a la ciudad de </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Bayona_(Francia)"><em>Bayona</em></a><em>, donde aprendió </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Euskara"><em>euskera</em></a><em>, cuando tenía 16 años, en </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/1975"><em>1975</em></a><em>. Ese año su hermano Jean, Ion se salvó de un </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Terrorismo_tardofranquista"><em>atentado ultraderechista</em></a><em> en un restaurante de Bayona. En esa época las víctimas y opositores de la </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Franquismo"><em>dictadura franquista</em></a><em> se refugiaban en el </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Pa%C3%ADs_Vasco_franc%C3%A9s"><em>País Vasco francés</em></a><em>. Posteriormente, Jean se uniría también a la </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Organizaci%C3%B3n_terrorista"><em>banda armada</em></a><em>.</em></p>
<p><em>En </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/1978"><em>1978</em></a><em> Parot contactó con </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Euskadi_Ta_Askatasuna"><em>ETA</em></a><em>, a través de </em><a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Domingo_Iturbe_Abasolo"><em>Domingo Iturbe Abasolo</em></a><em> «Txomin», que llegaría a ser uno de los líderes de la organización, y quien supuestamente le propuso ingresar en un nuevo comando «itinerante», denominado dentro de la organización como «<a href="https://es.wikipedia.org/wiki/Argala">Argala</a>«. Este comando estaba formado íntegramente por ciudadanos de nacionalidad.</em></p>
<p><em>La liberación de casi 40 criminales cuyas penas iban de los 50 a más de 400 años terminó  por reducirse en una pena que no excediera los 30 años gracias a la instancia de Inés del Río ante la Corte Europea de Derechos Humanos en Estrasburgo, que trascendió en beneficios erga homes. La polémica sobrevino: juristas de todo el mundo, en especial de España y Francia opinaron que no podía tratarse de un sentencia “piloto” la de Inés del Río, y que el fallo de la Corte Europea que condenaba al Estado Español, por cierto con 4 votos en contra no debía extenderse a criminales seriales, etarras o no por delitos graves de naturaleza serial en los que el Consejo Técnico Penitenciario de manera previa, había opinado que estos delincuentes no eran reinsertables a la sociedad y que lo más seguro es que volviesen a reincidir como uno de ellos que en un beneficio de libertad de fin de semana después de haber cumplido más de 15 años volvió a atacar violando y asesinando a una menor de 9 años de edad. Juristas conservadores sostienen que en este caso impera el apotegma de “Dura lex sed lex” que significa «la ley es dura, pero es la ley”.</em></p>
<p><em>El trapisonda consiste en el hecho de que, los etarras en su proclama establecen la renuncia a todos los derechos, leyes y normas que rijan al estado Español, entonces surge la pregunta: ¿Por qué Inés del Rio se acoge a estos beneficios y sobrevienen las condenas, reproches, malestares e indignación colectiva, no solo de los familiares de las víctimas de los atentados terroristas, sino de los españoles en general? Debemos recordar que la doctrina “Parot” no se deriva de una modificación  legislativa se trata de un criterío jurisprudencial sobre el sistema de ejecución de las penas sobre el que nunca se ha pronunciado el tribunal supremo europeo de derechos humanos.</em></p>
<p><em>Entonces, la doctrina “Parot” supone la puesta en libertad de terroristas, asesinos en serie y violadores que saldrían sin cumplir sus penas y pero aun, sin constancias indubitables de rehabilitación.</em></p>
<p><em>Imagínese usted que Henrry Parot condenado a 1118 años de prisión por 22  asesinaos, imposible de cumplir, José Antonio López Ruiz con 1200 años de prisión por 13 asesinatos, Juan Carlos Arrutir condenado a  1285 años de prisión por 14 asesinatos con la abolición de la doctrina “Parot” que consiste dada la reforma de 2006 al código penal de España en que ninguna persona podrá compurgar una pena mayor a 30 años; hoy gocen de beneficios que los pongan en libertad contando con una edad entre 50 y 60 años. ¡Grave riesgo!</em></p>
<p><em>Pablo García Ribado, conocido como “el violador del portal sentenciado a 1721” años de prisión esté en posibilidad en breve de obtener su libertad tras 20 años de prisión, sujeto que de manera sistemática se ha negado a estudios psicológicos y a participar en actividades laborales, ergo. Un psicópata incurable.</em></p>
<p><em>Lo cierto del caso que nos distrae es que el máximo tribunal de España tendrá que acatar el fallo de Estrasburgo como ya lo hizo poniendo en libertad a todos estos delincuentes de alta peligrosidad que representan un peligro social, todo ello en atención a que España forma parte del Convenio Internacional Europeo de Derechos Humanos, resolución que para algunos familiares de las victimas ha representado u duro golpe moral y de difícil compresión, y para otros juristas de cuño rancio la irrestricta aplicación de la ley proveniente del Tratado de Estrasburgo.</em></p>
<p><em>El caso Rosendo Radilla Pacheco entonces, palidece ante este caso que ha generado muchas aporías entre los juristas de este nuestro planeta que no deja de sorprendernos, y reconozco que a mí también”.</em></p>
<p>Dejo entonces a ustedes, esta añeja entrega que de cierto tiene tela para el debate al que invito a generar en las aulas y en amenas charlas jurídicas de café. ¡Abur!.</p>
<p><em>mezavcm.abogados@gmail.com</em></p>
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		<title>Principio pro actione. Sus efectos</title>
		<link>https://sintesis.com.mx/2017/05/22/principio-pro-actione-sus-efectos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Redacción Síntesis]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 22 May 2017 12:08:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Vox]]></category>
		<category><![CDATA[Carlos Meza]]></category>
		<category><![CDATA[Solo para abogados]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Solo para abogados</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Para Enoe González Cabrera. Fraternalmente</strong></p>
<p>Recuerdo que en derecho Romano nos hablaban de los pretores y de su función. Veamos lo que sobre ellos nos dice Wikipedia “Un pretor (del latín prætor) era un magistrado romano cuya jerarquía se alineaba inmediatamente por debajo de la de cónsul. Su función principal era la de administrar justicia en la fase in iure, conceder interdictos,  restitutiones in integrum y otras funciones judiciales. Este cargo, llamado pretura, fue creado en el año 366 a. C. Desde su creación hasta el año 241 a. C. sólo existió uno en Roma, encargado de la organización de los procesos, con posterioridad se creó otro para proteger a los peregrinos. Su número fue creciendo a la par que Roma iba conquistando nuevos territorios, pero a pesar del número de pretores, esta magistratura no estaba colegiada, ya que no todos tenían las mismas competencias y estas eran sorteadas, lo anterior porque, el derecho preterio  era aquel, que los pretores introdujeron, coadyuvando o supliendo, o corrigiendo las bondades del derecho civil, por causa de utilidad pública.</p>
<p>Esta impronta del derecho romano, sigue vigente, como siguen vigentes casi todas por no decir todas las instituciones del derecho planetario, hasta estos días y en esta entrega se hace menester recordarlo.</p>
<p>Así, es importante recordar que los pretores estaban investidos de Imperium e ius auspiciorum maius. En los primeros tiempos de la República Romana, el término prætor servía para designar a los cónsules, porque estaban colocados al frente de los ejércitos. Pero en el año 366 a. C. se creó en Roma con el título particular de pretor, una nueva magistratura, cuya función consistía en administrar justicia. Los plebeyos no llegaron a la pretura sino hasta 337 a. C. Aún recuerdo la definición del derecho pretor, como aquel que los pretores introdujeron, coadyuvando o supliendo o corrigiendo, las bondades del Derecho Civil, por causa de utilidad pública.</p>
<p>La introducción citada viene a cuento, en atención a una dicotomía en la que se encuentra un juez en materia civil, para resolver en un asunto del que al ser removido tuvo conocimiento. El  caso al que me refiero es el siguiente:</p>
<p>En un procedimiento del cual conoció su antecesor (juez), con Litis entablada, pruebas ofrecidas, en suma seguido en forma justa y debida que alcanza los “efectos de la cosa juzgada”, por convenio entre las otrora partes en la Litis (esta dejó de existir), en ejecución la parte que obtuvo, inicia el procedimiento menester para materializar los compromisos y obligaciones contenidos y aprobados por la parte en el contrato de transacción –que no convenio- con efectos de la resolución ejecutoriada, la ejecución se inicia y los obligados, quienes ya no son parte ni formal mi materialmente inician una serie de peticiones frívolas e improcedentes; incidentes de nulidad, apelaciones, (el procedimiento tiene su  aplicación en normas adjetivas del CPC abrogado), incluso admite peticiones de terceros extraños al procedimiento. El juez, no obstante la improcedencia de las instancias de mérito (procedimiento de ejecución y existencia de “cosa juzgada”), admite a trámite una serie de promociones  tendentes a combatir resoluciones que datan de 3 o 5 años atrás, (Cuando los peticionarios dejaron de ser parte), con una sola intención, alargar la ejecución del fallo con efectos de “cosa juzgada”. El ejecutante le hace notar al juzgador la improcedencia de las instancias aludidas sin recurrirlas, para evitar caer en la misma actitud  que violenta la etapa de ejecución. El juez insiste en su actuar inadecuado, hasta que arriba en su lugar un nuevo juzgador y se encuentra con esta aparente trapisonda. i) No desea revocar “sus” propias resoluciones, pero quiere normar el procedimiento. ii) ¿un vistos?, y iii) ¿Medidas parea mejor proveer”.</p>
<p>Al respecto me permito transcribir el siguiente criterio jurisprudencial que quizá de luz al juzgador en “apuros”.</p>
<p>Época: Décima Época, Registro: 2002600, Instancia: Tribunales Colegiados de           Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XVI, Enero de 2013 Tomo 3, Materia(s): (Constitucional), Tesis: I.3o.C. J/4 (10a.). Pág.: 1829.</p>
<p>PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO. En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones).</p>
<p>Hemos hablado de los actuales derechos de tercera generación, y de los derechos fundamentales que deben prevalecer sobre normas de naturaleza secundaria, todos ellos cuando se trata de que la certeza jurídica y el acceso verdadero a la justicia prevalezcan. Considero entonces que el juzgador, que hoy conoce del asunto con efectos de COSA JUZGADA, debe primar los principios de los que en otras entregas hemos hablado. Interpretación, conforme, ponderación tutela judicial, verdadera, congruencia, equidad, y justo y debido proceso, principios que debe atender el juzgador y que la parte interesada debe hacer valer sin asumir una actitud de pasividad ante la cascada de peticiones improcedentes de quienes dejaron de ser parte en la Litis y de quienes nunca lo fueron como sucede en la especie, que sin embargo la autoridad jurisdiccional ha admitido a trámite, pese al abuso de los derechos, fraude procesal y flagrante violación a los  principios deontológicos que deben acatar los litigantes. La solución está en manos de la parte afectada para instar al juzgador, opugnar sus fallos y al juzgador, atender a la tutela judicial efectiva, y los  principios que aquí se tratan.</p>
<p><a href="mailto:mezavcm.abogados@gmail.com">mezavcm.abogados@gmail.com</a></p>
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		<title>¿Y dónde está el piloto en el notariado poblano?</title>
		<link>https://sintesis.com.mx/2017/05/15/donde-esta-piloto-en-notariado-poblano/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Redacción Síntesis]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 15 May 2017 12:43:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Vox]]></category>
		<category><![CDATA[Carlos Meza Viveros]]></category>
		<category><![CDATA[Solo para abogados]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sólo para abogados</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado jueves once de mayo, se publicó en la Jornada de Oriente el reportaje de Martín Hernández Alcántara, quien aprovechó para entrevistar al que esto escribe en relación a un amago o intentona frustrada de personajes del cuchillón, anidados como chupópteros del servicio público tanto del gobierno estatal como del municipal de la capital poblana en este último caso, y que, molestos por mis entregas semanales en las que he insistido reiteradamente la necesidad de velar por la certeza jurídica a la que están comprometidos garantizar los notarios públicos beneficiados con una <em>fiat </em>por parte del ejecutivo en turno, y que en muchos casos han defraudado actuando al margen de la ley con actos jurídicos simulados, reviviendo muertos, suplantando personas, falsificando firmas, dando fe de hechos que la ley y las improntas jurisprudenciales impiden por carecer de los conocimientos técnicos o científicos de las materias en las que muchos cavernícolas del derecho realizan en desdoro de tan noble función pública. Cómo no extrañar al Licenciado Alberto Sidaoui Kuri, o en su momento al propio Carlos Sánchez Castañeda, con sus asegunes, quienes cumplían cabalmente con la obligación que les impone la Ley del Notariado para defender al gremio cuando este fuere atacado injustamente, y así sucedió en diversas ocasiones con el primero de los nombrados quien respondió las actitudes zafias de Horacio Hidalgo Mendoza, ofensor sistemático del notariado poblano sin sustento alguno, ahora reeditado en Horacio Hidalgo Mena, corregido y aumentado, Don Alberto Sidaoui, con elegancia y con la ley en la mano no solo puso en su lugar al sempiterno inconforme, sino le dio cátedra de lo que debe ser un caballero y de la manera en la que debe conducirse quien se precie de ser titular de una notaría pública; por lo que hace a Carlos Sánchez Castañeda, cumplidor y presto a responder a los embates garrulos de quienes pretendían entronizar a personajes sacados de las cloacas más hediondas de la abogacía poblana, pero eso sí, muy cercanos a los amigos del gobernador en turno que terminó por beneficiarlos y enchufarlos en este gremio al que no tienen derecho a pertenecer ni por asomo, ya por su incapacidad jurídica o por sus negros antecedentes y conducta deleznable que desdora la función que ejercen a nombre del ejecutivo del estado.</p>
<p>Increíblemente, hoy escuchamos con asombro que las notarías se venden, así sucedió con el hijo del líder sindical Eleazar Camarillo, quien a saber de qué mecanismos se valió para transmitir en el distrito judicial de Cholula la notaría pública conseguida por su padre, entonces poderoso líder sindical, notaría que al parecer será manejada por un homónimo del que esto escribe, CARLOS MEZA REYES, ¡pero qué follón!, cuántos marrones me tendré que comer y cuantas veces tendré que salir para aclarar los eventuales y futuros atropellos que se cocinen artificiosamente en aquella notaría pública. Pero este no es el único caso, Ernesto Zambrano, descendiente del extinto Álvaro Zambrano Vázquez, a quien podemos encontrar mañana, tarde y noche en las tragaperras, víctima de la ludopatía, también ha ofertado en venta su notaría a espaldas del ejecutivo y de la secretaría general de gobierno, y preguntamos, ¿y el Presidente del Colegio de Notarios?, esta pregunta la formulo porque he recibido innumerables comentarios de notarios públicos carentes de lo que se debe tener para impedir que vengan a este estado quienes carecen de arraigo domiciliario por más de 5 años, que no han obtenido la patente de aspirante al ejercicio del notariado, que no han demostrado tener la capacidad y conocimientos suficientes para ejercer tan noble función, <em>laissez faire, laissez passer</em>.</p>
<p>De nada sirve que protesten, muestren su indignidad, si lo hacen en reuniones privadas algunos grupúsculos de notarios que chillan, al tiempo de despotricar por esos actos deleznables ajenos a los poblanos y al notariado poblano, porque son rehenes del miedo, y su talante es la abyección y el sometimiento, reitero, ¡pobre notariado poblano!</p>
<p>Para finalizar, recomiendo leer la columna y entrevista a mi persona del pasado jueves doce de mayo en el siguiente link:  https://www.lajornadadeoriente.com.mx/2017/05/11/guerra-sucia-javier-lozano-alarcon-vs-carlos-meza-viveros/ para que así puedan entender mejor mi posición frente a estos hechos que aunque lastiman al notariado poblano, carecen de quien levante la mano y la voz para protestar por ellos, aunque, créanme, así han transitado siempre mis ex colegas.</p>
<p><em>mezavcm.abogados@gmail.com</em></p>
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		<title>La verdad y la ética procesales</title>
		<link>https://sintesis.com.mx/2017/05/08/la-verdad-la-etica-procesales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Redacción Síntesis]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 08 May 2017 11:58:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Vox]]></category>
		<category><![CDATA[Carlos Meza Viveros]]></category>
		<category><![CDATA[Solo para abogados]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Solo para abogados</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Recuerdo que siendo Presidente de la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales de la LV Legislatura, el entonces Gobernador Melquiades Morales Flores y el señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia Guillermo Pacheco Pulido, concibieron la idea de crear un nuevo Código de Procedimientos Civiles acorde a las circunstancias de la modernidad con los avances tecnológicos y cibernéticos imperantes, y por otra parte, a fin de eliminar una serie de instituciones existentes que a nada positivo conducían desde el punto de vista del acceso verdadero a la justicia incumpliendo con el artículo 17 de nuestra Carta Magna, y así, recursos inconducentes, la recusación sin causa, y las intrincadas formalidades para llevar a cabo el desahogo de pruebas, hacía que el código de 1986, fuera abrogado en su totalidad para dar paso al que hoy rige la actuación de las partes en litigio, incluyéndose medios alternativos de solución a conflictos que con el otro código debían colmarse hasta el dictado de una sentencia firme; la conciliación entre las partes fue un acertado concepto introducido en éste código que de cierto ha rendido sus frutos evitando así la acumulación innecesaria de procedimientos que se resuelven en esta etapa, como sucede con el compromiso arbitral o la mediación.</p>
<p>Largos días con sus horas fueron los que trabajamos el actual Código de Procedimientos Civiles, Magistrados encabezados por mi maestro Alfredo Mendoza García, los estudiosos y disciplinados Enrique Flores Ramos y David López Muñoz, sus homólogos, jueces como el hoy Subsecretario de Asuntos Jurídicos mi amigo “Pepe” Montiel, el hoy Magistrado Jared Albino Soriano, Alejandro León Flores, Gabriel González y el que esto escribe, con la directriz de Don Guillermo Pacheco Pulido, y la aprobación del Gobernador Melquiades Morales Flores.</p>
<p>El proyecto fue motivo de un sinnúmero de foros en todo el estado en los que se dio la gran oportunidad a los abogados postulantes, académicos, colegios y barras de abogados a enriquecerlo, tomándose en cuenta sus valiosas intervenciones y la venia por unanimidad de la comisión que en ese entonces era presidida por mi parte, para luego ser aplaudida y ponderada por el pleno de aquella legislatura, con el beneplácito de todos los institutos políticos quienes pusieron su grano de arena en los enriquecedores debates sostenidos para que finalmente saliera a la luz y fuera sancionado por el ejecutivo para entrar en vigor el primero de enero de 2005.</p>
<p>Recuerdo que uno de los temas en los que más insistió el Gobernador Melquiades Morales, fue en lo concerniente a la ética procesal, introducida por cierto de manera impecable en la exposición de motivos por parte del entonces Presidente del Tribunal Superior de Justicia y plasmada de manera taxativa en los artículos 4, 5, 90, 234 fracción V y 428 del Código de Procedimientos Civiles (sugiero su lectura), al imponer la obligación a las partes, sus representantes, abogados patronos, asesores legales y a todos los participantes en el procedimiento para ajustar su conducta procesal a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe, y la obligación de los tribunales para observar y vigilar el respeto de estos principios con facultades para sancionar al infractor y proveer lo necesario, para evitar por todos los medios legales a su alcance el fraude legal, el procesal, la colusión, la malicia, la obstrucción y cualquier otra conducta que impida el desarrollo ágil o el fin lícito del proceso, definiendo cada uno de estos conceptos en el propio artículo 5 del código procesal de mérito.</p>
<p>Nuestro Código Penal también hace alusión a la falta de probidad procesal de los abogados patronos o litigantes en un procedimiento, cuando, con la finalidad de obtener un lucro o una ventaja procesal violando los principios citados ut supra, sean sancionados por ello.</p>
<p>En no pocas ocasiones las partes en una controversia de naturaleza civil o familiar son proclives a violentar estos principios dada su incompetencia para llevar a cabo una defensa adecuada o en su caso hacer valer en forma debida con la exposición clara y sucinta los hechos en que funde su demanda, numerándolos y narrándolos con precisión, de tal manera que al demandado no se le deje indefenso; invocando el derecho y ofreciendo las pruebas que considere pertinentes, así como la narrativa de sus pretensiones o derecho de pedir. Al carecer entonces de la pericia para llevar a cabo el ejercicio de una acción de manera adecuada o la defensa del demandado a través de la exposición de excepciones recurren a instancias frívolas o improcedentes con la única finalidad de entorpecer el procedimiento, aletargarlo, y evitar se cumpla con el principio de acceso verdadero a la justicia, y con ello de la expedites que requiere la parte a quien asiste la razón con justicia. Al respecto, conviene invocar los rubros de los criterios relacionados con este tema que cobra vida día con día en los tribunales judiciales de todo el país para desgracia del justiciable a quien asiste la razón y el derecho, veamos:</p>
<p>FRAUDE PROCESAL, DELITO DE. PROTEGE PRIMORDIALMENTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN FORMA SECUNDARIA AL PATRIMONIO. ES UN DELITO DE PELIGRO PATRIMONIAL, NO NECESARIAMENTE DE RESULTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).</p>
<p>FRAUDE PROCESAL, DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CUÁNDO SE CONSUMA.</p>
<p>FRAUDE PROCESAL, DELITO DE. PROTEGE PRIMORDIALMENTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN FORMA SECUNDARIA AL PATRIMONIO. ES UN DELITO DE PELIGRO PATRIMONIAL, NO NECESARIAMENTE DE RESULTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).</p>
<p>CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRETENDE ATRIBUIR AL TRIBUNAL AD QUEM RESPONSABILIDAD ÉTICA PROFESIONAL DERIVADA DE QUE RESULTÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INTENTADA.</p>
<p>Resta solamente que estos esfuerzos innovadores del legislativo local (LV Legislatura) del entonces Ejecutivo del Estado, del entonces Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de quienes conscientes de la necesidad de introducir de manera taxativa y expresa estos conceptos hoy consignados en el código procesal civil, hagan lo necesario para evitar estas deleznables actitudes de quienes tienen por costumbre y de ello se jactan, litigar en abierto fraude procesal.</p>
<p><a href="mailto:mezavcm.abogados@gmail.com">mezavcm.abogados@gmail.com</a></p>
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		<item>
		<title>Añoranzas de un polémico Tribunal</title>
		<link>https://sintesis.com.mx/2017/05/02/anoranzas-polemico-tribunal/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Redacción Síntesis]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 02 May 2017 11:46:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Vox]]></category>
		<category><![CDATA[Carlos Meza Viveros]]></category>
		<category><![CDATA[Solo para abogados]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sólo para abogados</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Para el flamante Fiscal Jaime Huerta Ramos</strong></p>
<p><strong>Con reconocimiento a su trayectoria como verdadero servidor público</strong></p>
<p>Retomaremos un tema añejo y a la vez novedoso por su poca difusión en este nuevo paradigma constitucional en el que vivimos a partir de las reformas constitucionales de 2008 y 2011, sin tomar en cuenta las mal llamadas “estructurales”, salidas de un pacto grosero, aderezado por el sometimiento y la abyección de los partidos PAN, PRD y PVEM que han ido desmantelando este país para entregarlo en charola de plata a los aviesos intereses internacionales que tienen sometido a este gabinete PRIANISTA sin rumbo ni ideología, paralizado en una Torre de Babel desde donde salen los esputos más zafios y grotescos en perjuicio de los mexicanos. Lesa patria. ¡Al tema!</p>
<p>Se conocía al Tribunal de escabinos por el conjunto de ciudadanos legos en derecho, llamados escabinados quienes junto con jueces profesionales, participaban de los enjuiciamientos de naturaleza penal y eran designados por sorteo.</p>
<p>El tribunal también era conocido, como “Procedimiento de Jurados”. Elegí el tema en ocasión a una de mis entregas en las que tratamos el sistema acusatorio adversarial a raíz de las reformas penales a la Carta Magna de 2008 y en el que hablamos de los procedimientos orales que campearán en este nuevo sistema en todo el País.</p>
<p>El tratadista Argentino Enrique Aníbal Maglione, nos dice en relación a los antecedentes históricos de este sistema de jurados que:  “…Según el autor italiano Luigi D´ORSI (Nozioni di Procedura Penali, pág. 26) el origen del Jurado no es conocido de una manera precisa, pues hay opiniones que lo hacen derivar de las antiguas leyes romanas, otras que lo atribuyen a los escandinavos y a los anglosajones. En realidad este instituto fue implementado en Inglaterra siendo el resultado de los usos y costumbres incorporándose al “comonn law” siendo una parte esencial del mismo. Alcanza su plena formación al principio del reinado de la Casa de Tudor, cuando la influencia del Poder Real estuvo en su apogeo, así podemos distinguir cinco especies de esta institución: 1) El Jury Ordinario; 2) el Jury Especial; 3) El Gran Jury; 4) el Jury de Coroner y 5) el Jury de Expropiación.-</p>
<p>Consideré importante transcribir la cita textual aunque no íntegra respecto de los antecedentes históricos, por el acucioso estudio que hace el autor argentino, pues nos ilustra en torno al tema que queremos dar a conocer a los jóvenes lectores de esta columna, al tiempo de confirmar que los sistemas acusatorios que el derecho positivo mexicano ha venido desarrollando, ha dejado de ser lo suficientemente ágil y eficaz para una adecuada impartición de justicia. Si bien el Tribunal de jurados o el de escabinos no será (ni pienso que lo sea), la panacea para resolver los trapisondas del procedimiento actual, el sistema mixto sustentado en el debido y justo proceso que hemos acogido, (art 20 CPEUM “El procedimiento penal será acusatorio y oral. Se regirá por principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”), se ofrece mucho más moderno y acorde con las necesidades que requieren, estos nuestros tiempos para el trámite y substanciación de los procedimientos penales, donde el imputado y la víctima tendrán mejores garantías de obtener una mayor certeza al momento de impartirse justicia. Entonces quedó atrás el sistema inquisitivo (aunque hay quien piensa que no del todo), para que prevalezca el acusatorio, lo que impide la investigación oficiosa, empero el Ministerio Público continua teniendo las facultades  preponderantes de investigación a instancias del presunto agraviado  y de acusación, en suma el ejercicio de la acción penal. En el primer caso investigando y en el segundo al puntualizar el ejercicio de esa acción solicitando al Juez la imposición de la pena según sea el resultado del procedimiento.</p>
<p><a href="mailto:mezavcm.abogados@gmail.com">mezavcm.abogados@gmail.com</a></p>
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		<item>
		<title>Una verdadera ley del notariado para Puebla y los poblanos. ¡Ya era hora!</title>
		<link>https://sintesis.com.mx/2017/04/24/una-verdadera-ley-del-notariado-puebla-los-poblanos-ya-era-hora/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Redacción Síntesis]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 24 Apr 2017 12:03:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Vox]]></category>
		<category><![CDATA[Carlos Meza Viveros]]></category>
		<category><![CDATA[Solo para abogados]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Solo para abogados</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>“A toda capillita le llega su fiestecita”.<br />
</strong><strong>Dicho Popular</strong></p>
<p><strong>Para. Tony Gali Fayad. Con mis más sinceras felicitaciones.</strong></p>
<p><strong>Por su firmeza y determinación</strong></p>
<p>Dicen que lo que se escribe se lee, y que a las palabras se las lleva el viento, en efecto, en este último caso puede que suceda aunque en muchos casos queda presente y se anida en los recuerdos de los interesados cuando calan hondo en su conciencia. ¡Ah!, pero en el primer caso, no pueden negar su existencia, toda vez que ahí permanecen, y permanecerán por muchos años en hemerotecas y en algunos cajones del recuerdo de los interesados. Para muestra un botón. Precisamente el pasado 9 de SEPTIEMBRE DE 2012 hace 4 años cinco meses, dediqué mi entrega con el título “LOS PROGENITORES DE LA LEY DEL NOTARIADO” en este mismo espacio cuyo contenido parece que fue escrito apenas hace unos días y hoy nuevamente pongo a su disposición, veamos lo que en aquella entrega salió de mi teclado, cito textual:</p>
<p>“…No cabe duda que no hay plazo que no se cumpla. Los amagos, las suposiciones, los dimes y diretes, el miedo y el pánico apoderado en alguno que otro miembro de la “casta divina poblana” por saberse inmerso en trufas, aranas, tropelías, engaños, cochupos y que no dormían pensando en que sus cutres actitudes eventualmente los podría mandar a trena, chirona o a la loma, se convirtió en un proceso en donde pequeños grupos de notarios perfectamente bien identificados por sus coincidencias a la hora de actuar en uso de la fe pública originaria del ejecutivo y delegada a estos, no paraban de presumir como buenos lenguaraces “… ya hablé con el gober;  “Quiróz ya me dijo que no hay problema”; “me citó Manzanilla” y otros comentarios que mis lectores, principalmente colegas notarios, desde hace algunos meses se encargaban de propalar como marujas de medio pelo, pero eso sí haciéndolo en bisbiseos soterrados y cuidándose de algún posible delator de sus faroles cuando en realidad los sedicentes “progenitores” de la iniciativa de ley del  notariado en ciernes nunca tuvieron contacto ni con el Señor Gobernador, ni con el Secretario General de Gobierno, ni con el Señor Subsecretario del Área Jurídica de aquella secretaría. Baladronadas –que no balandronadas-, mentiras, faroles, bulos iban y venían en el círculo de los fedatarios públicos poblanos.</p>
<p>¿Cómo olvidar mi entrevista con un grupúsculo de macarras notarios que fueron a saludarme siendo yo Secretario de Gobernación y a dar el abrazo de navidad? (sic. Acatempan?). Los “Iturbidistas” disfrazados de notarios, de manera previa, habían visitado al entonces Gobernador Manuel Bartlett suplicándole que no otorgara ninguna notaría más “porque el ejercicio del notariado ya no era rentable y, si decidía hacerlo lo único que le pedían es que no nombrara como notario al Secretario de Gobernación, es decir, al que esto escribe; pongo como testigo de honor al honorable Antonio Zafra Millán tan solo acompañante de aquellos quienes aquel día seguramente habían desayunado guarrapo y no sabían que el Gobernador me había hecho saber que los lisonjeros notarios miembros de aquel consejo presidido por el hoy difunto Jorge Morales Obregón me habían vetado para formar parte de su “grey” (favor de no interpretar grey en la acepción de “ganado menor”).</p>
<p>Después de escuchar un discurso alambicado y cursi abiertamente y sin pelos en la lengua los desenmascaré y la retahíla de verdades que dediqué a sus personas fue la de sepulcros blanqueados, hipócritas e inmorales. El tema es que también querían que los notarios que tuvieran esposas o hijas (os) abogados (as), en caso de otorgarse las notarías, fueran otorgadas como mínimo 3 para que aquel consejo del colegio de notarios decidiera quienes serían las o los afortunados familiares en zafia y grosera actitud. Recuerdo que uno de estos notarios desafectos, acusó a su padre de deschavetado producto de su vejez incluso llegó a promover un juicio de interdicción por cierto malogrado. Ese es el notariado poblano que conocí, primero como litigante demandando a más de 3 en nulidades de testamento habiendo ganado los 3 casos incluso estando a punto de que se ejecutara el procedimiento administrativo para que perdieran la patente. [Hace poco la justicia me concedió la razón al declarar nulo el testamento de José María Cajica, elaborado con más de 20 irregularidades, a quien su primogénito varón obligó a firmar sin que fuera conocido su texto].</p>
<p>Los esfuerzos del Señor Gobernador, del Secretario General de Gobierno y del Subsecretario de Gobernación Quiroz Acosta, hoy son una realidad. La ley del notariado Melquiadista y Marinista dejó de convertirse en la patente de Corzo para hacer  y deshacer tomando como arma letal la fe pública, y con esa guadaña, revivir muertos, actuar con sus auxiliares y suplentes de manera simultánea, teniendo como dique y requisito de procedibilidad “el fallo” sempiternamente protector del consejo del colegio de notarios para opinar si en algún acto o hecho en donde derivado del ejercicio notarial eventualmente ameritara una sanción corporal que permitiera el acceso de la víctima a la verdadera justicia; al resarcimiento de perjuicios y la posible consignación ante una autoridad del fuero penal por la comisión de un delito. ¡Donde los haya!</p>
<p>So pena de reproche, no me queda más que comentar las numerosas charlas que sostuve con mi amigo Fernando Manzanilla  Secretario General de Gobierno, las acaloradas y en ocasiones ácidos debates con mi también amigo Enrique Quiroz y el cambio de opiniones a veces encontradas sobre el tema notarial, en donde siempre llegamos a un punto convergente. El antes citado, podrá desmentirme…”</p>
<p>El proyecto inicial, sufrió una metamorfosis [evité y me arrepiento, que quedara plasmada  la  facultad para que el ejecutivo, en cualquier tiempo pudiera retomar su facultad originaria], los chillidos de mis “amigos” notarios eran ensordecedores. La idea de ajustar la ley del notariado a las circunstancias cibernéticas y a la modernidad se colmaron, no así los candados para evitar de una vez por todas  la impunidad, tutelar los intereses del usuario, destinar una norma especial para el protocolo social, la inclusión de los derechos humanos, evitar a toda costa que el notario aranero y artificioso continúe con actos deleznables y oprobiosos como aquellos que en otra entrega comenté y que forman parte del expediente que guardo con recelo y que he llamado “actos notariales para el salón de la fama.</p>
<p>Como ya dije, la actual ley no contiene para fortuna de mis colegas una serie de disposiciones más que rigurosas que desde mi punto de vista y en su momento lo hice saber, eran en algunos casos rudeza innecesaria, empero, esto no le quita que se trate de un proyecto que contiene para tranquilidad de los actuales notarios un transitorio que habla de los “derechos adquiridos”; regula debidamente los requisitos para obtener la patente de notario, de aspirante; la manera en la cual se integra el jurado calificador evitando así exámenes fantasmas, manejados y controlados abiertamente por el consejo del colegio de notarios, se ratifica el artículo 60 párrafo II de la Ley del Notariado en vigor en sus artículos 30, 108 fracción I y 169 esto es los notarios auxiliares no podrán actuar simultáneamente con sus titulares [SIGUEN ACTUANDO EL TITULAR, EL AUXILIAR Y EL SUPLENTE DE MANERA SIMULTANEA. ¡PARA RIPLEY!]; se incluye la rogación notarial; la secrecía notarial (inexistente); la observancia a la ley de medios electrónicos del Estado de Puebla; los principios deontológicos para el ejercicio del notariado, que mucha falta hacen; se abordan taxativamente los derechos sociales que tutelan los intereses del usuario y del servicio notarial, que dejará al descubierto las atrocidades que en uso de la fe imbíbita en el ejecutivo y delegada a los particulares de esta, nuestra “casta divina” finalmente llegó  a su fin.</p>
<p>Me parece justo reconocer que la voluntad del Gobernador fue la de que ningún secretario de estado en funciones el año anterior al otorgamiento de las fiats pueda acceder a este honroso cargo, a veces azotado por el flagelo de la inmoralidad, la ignorancia, los cochupos y la perversión de algunos notarios (as) que hacen que paguen justos por pecadores, en suma, considero que el ejecutivo del estado y sus principales colaboradores CON APOYO DE MI PERSONA enviaron un proyecto de ley que ya no hará que notarios probos paguen por los otros.</p>
<p>Les diré pronto que muchos de los “delincuentes con patente notarial” tendrán que seguirse resbalando entre sus propias babas y sus esputos salidos de sus mentiras para convertirse en ejemplo vivo quien no debe seguir perteneciendo al notariado poblano…”. HASTA AQUÍ MI ENTREGA DEL AÑO DE 2012.</p>
<p>El pasado jueves 20 de abril, mi amigo Tony Gali, fue anfitrión del grupo de notarios que ávidos de saber lo que se dice en los mentideros de prensa y de café en relación a la nueva ley del notariado y la inclusión de normas necesarias que eviten se continúe reviviendo muertos, ratificando contratos privados de compra venta inexistentes, incumpliendo mandatos legítimos de autoridad, testamentos plagados de vicios e incumplimientos de solemnidades previstas por la ley sin sanción alguna, en suma, creando incertidumbre jurídica, anarquía y desazón en actos que tan noble función les encomienda, porque como sucedió con el famoso cuento de Serguéi Prokófiev “Pedro y el lobo” ¡Ahora si por fin, ya viene el Lobo!</p>
<p><a href="mailto:mezavcm.abogagos@gmail.com">mezavcm.abogagos@gmail.com</a></p>
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		<title>La miseria humana en el matrimonio</title>
		<link>https://sintesis.com.mx/2017/04/17/la-miseria-humana-en-matrimonio/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Redacción Síntesis]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 17 Apr 2017 12:06:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Vox]]></category>
		<category><![CDATA[Carlos Meza Viveros]]></category>
		<category><![CDATA[matrimonio]]></category>
		<category><![CDATA[Solo para abogados]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Solo para abogados</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em>Para Don Héctor Bustos y Lupita López de Bustos</em></p>
<p><em>Con profundo cariño</em></p>
<p>La audiencia provincial de Cantabria, reconoció el derecho de una ama de casa para recibir una indemnización de veinticinco mil euros de parte de su ex cónyuge, por haber demostrado que dedicó su vida a las labores del hogar durante la vigencia de su matrimonio, el aparentemente controvertido fallo fue confirmado por el tribunal de apelación que estimó que la demanda de la ex esposa era justa y equitativa, como era de esperarse, inconforme con la resolución del juez de primera instancia e instrucción número 3 De Castro Urdiales, apeló opugnando los considerandos rectores del fallo de primer grado, el cual fue desechado por la audiencia provincial.</p>
<p>Debe destacarse que, los cónyuges habían vivido bajo el régimen de separación de bienes, lo que no fue óbice ni obstáculo para que los tribunales judiciales consideraran que asistía la razón a la demandante por el hecho de que mientras su pareja dedicaba su tiempo a producir bienes materiales y formar un patrimonio aparentemente propio, la hoy beneficiada esgrimió como argumentos principales el hecho de que durante la vigencia matrimonial dedicó su vida a la atención y cuidado doméstico, y principalmente a la formación y educación de los hijos habidos en matrimonio, razón suficiente para que se le concediera el derecho a ser indemnizada en los términos antes referidos.</p>
<p>En otras entregas, nos hemos referido al tema relacionado con la entrega que una mujer prodiga desde el punto de vista físico, emocional y afectivo a su pareja y principalmente a los hijos habidos en matrimonio, desempeñándose de manera exclusiva a lo que comúnmente conocemos como labores del hogar, expresión que tiene un sentido mucho más amplio del que tradicionalmente se le ha dado.</p>
<p>Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia que se invoca a continuación y que resolverá algunas aporías respecto de las obligaciones que cónyuges cutres y miserables asumen al negarse a otorgar la compensación que legítima y moralmente corresponde a la mujer que aun habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes dedicó toda una vida al cuidado, educación y desarrollo psíquico y emocional, en primer término de su pareja, y de los hijos habidos en matrimonio. Aquí en Puebla podríamos poner nombre y apellido de algunos personajes que consideran que su apellido “da brillo”, cuando únicamente se concretaron al acrecentamiento de la herencia que forjaron sus padres con sangre, sudor y lágrimas, retomando el tema, veamos lo que nos dice este criterio:</p>
<p><strong><em>DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN.</em></strong></p>
<p><em>El matrimonio, como acto jurídico, tiene diversos efectos en relación con las personas que lo celebran, los cuales generan ciertos derechos y deberes jurídicos correlativos entre los cónyuges. Uno de ellos es el atinente al sostenimiento de las cargas familiares que, por lo general, se satisface con la contribución económica que hagan los cónyuges al sostenimiento del hogar; sin embargo, hay ocasiones en que uno de los consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral, lo que genera una desigualdad entre los bienes adquiridos por los cónyuges. Por ello, el legislador trató de igualar dicha situación equiparando el trabajo del hogar como una contribución económica tal como lo dispone el artículo 153 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Así, en el caso de que uno de los consortes quiera disolver el matrimonio y entable una demanda de divorcio, éste no quedará desprotegido, toda vez que el legislador contempló el trabajo realizado en el hogar y dispuso en el artículo 277 de la legislación familiar en comento, la denominada compensación económica por razón de trabajo, que le da derecho a cualquiera de los cónyuges que se encuentre en estado de desventaja a equilibrar la referida situación de desigualdad, otorgándole la posibilidad de reclamar hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio, y no de los logrados solamente durante el tiempo en que cohabitaron, toda vez que el derecho-deber de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares existe en razón del matrimonio y se extingue junto con éste. Derivado de lo anterior, resulta claro que el hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar no extingue el derecho-deber de contribuir al sostenimiento del hogar, toda vez que se trata de un derecho-deber independiente y no correlativo, tal como se desprende de la interpretación del artículo 263 de la codificación familiar del Estado. Por ende, si uno de los consortes contribuyó al mismo con trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, se trata de actividades que debió realizar durante la vigencia del matrimonio y no sólo en el tiempo en que cohabitaron, ya que el vivir juntos es un derecho-deber independiente y no correlativo al de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, por lo que no es obstáculo el hecho de que no vivan juntos para que uno de ellos se dedique preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y el otro siga aportando dinero al mismo. Además, estas actividades no necesariamente deben ser las únicas que realice, pero sí que lo haga en mayor medida.</em></p>
<p><em>1a./J. 50/2013 (10a.)</em></p>
<p><em>Contradicción de tesis 541/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región. 17 de abril de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.</em></p>
<p><em>Tesis de jurisprudencia 50/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de mayo de dos mil trece.</em></p>
<p><strong><em>Instancia: </em></strong><em>Primera Sala. <strong>Fuente: </strong>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca. Libro XXIII, Agosto de 2013. Pág. 492. <strong>Tesis de Jurisprudencia.</strong></em></p>
<p>Ojalá y aquellos mindundis, zalagardas, que forman parte de la alta sociedad poblana, se olviden un poquito de que su apellido “da brillo”, porque en realidad lo que han hecho es desdorarlo. ¡Cosas veredes Mío Cid que farán fablar las piedras!</p>
<p><em>mezavcm.abogados@gmail.com</em></p>
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		<title>Tópicos para recordar</title>
		<link>https://sintesis.com.mx/2017/04/10/topicos-para-recordar/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Redacción Síntesis]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 10 Apr 2017 12:10:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Vox]]></category>
		<category><![CDATA[Carlos Meza Viveros]]></category>
		<category><![CDATA[Solo para abogados]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Solo para abogados</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Aéquitas de íure multum remittit</strong></p>
<p><strong>La equidad suaviza el rigor del derecho</strong></p>
<p>El pasado jueves, en amena charla con jóvenes alumnos que asisten haciendo un gran esfuerzo minutos antes de que den las 7:00 am, a la clase que tengo el placer de impartir “Teoría general del proceso”, recordé con ellos una serie de leyes provenientes del derecho romano, y así, nos referimos a la Ley de las Doce Tablas, de Micurgo y de Solóm, encargados a los decenviros, a las pandectas, recopilación que debemos a Justiniano, trajimos a nuestra aula la famosa Ley Fufia Canina, que tiene relación con las manumisiones dispuestas por testamento del amo, la chinchia cincia de Aquilis, y la Ley Aebutia, que se refería dentro del procedimiento civil, el empleo del sistema perforfulam, recordando también que, los plebeyos no tenían acceso a estas leyes por la máxima ius civilis propium quiritarum (el derecho civil es propio de los quirites), mostrando mayor interés por aquella acción que revoca los actos realizados por el deudor en fraude o perjuicio de los acreedores sobre su patrimonio y que Gayo, en el año 286 a.c. alude en varios pasajes de sus institutas a la acción que hoy nos ocupa aunque no la llamara pauliana, siendo más conocida la lex aulia como apropiada para reclamar a un tercero que se coludía en fraude en perjuicio del acreedor.</p>
<p>Dirijo hoy mi atención a la acción pauliana, (nace en el periodo legis actions, el más antiguo desde el origen de Roma a 578 a.c), cuyo núcleo lo constituye el que el demandado haya celebrado actos que dejen a su acreedor sin manera alguna de alcanzar el cumplimiento de la obligación contraída con éste.</p>
<p>En no pocos casos, la acción pauliana es ejercitada de manera conjunta con la acción de nulidad por simulación, habida cuenta que, el acreedor que la ejercita se ve imposibilitado para obtener del demandado, las prestaciones debidas por las que éste contrajo con un tercero, quien en colusión pactan de manera artificiosa “obligaciones” con la finalidad de no cumplir las adquiridas primigeniamente. En caso de que el actor reclame la simulación de la acción pauliana, debe estudiarse de manera preferente la primera, y si ésta procede, la acción pauliana carecería  de razón pues el objeto principal descansa en la garantía patrimonial que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor y que se traduce en una obligación de respeto, para satisfacer las deudas adquiridas.</p>
<p>La acción cuyo análisis nos distrae, también llamada revocatoria, tiene como naturaleza la justicia y la equidad que se exige para reparar el daño que se causa a otro y así el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, nos dice que: “…los presupuestos para que los acreedores impugnen un acto de enajenación celebrado por su deudor, son los siguientes: a).- Que el deudor realice un acto que no sea simplemente material, sino jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado, b).- Que de la celebración del acto de la enajenación resulte o se agrave como consecuencia la insolvencia del deudor, por lo que mientras el deudor no sufra el estado de insolvencia y la garantía de los acreedores sea suficiente, carecen de interés para impugnar los actos jurídicos realizados por su deudor aunque impliquen una disminución patrimonial y, c).- Que la celebración del acto perjudique a los acreedores, en razón de que si no hay perjuicio no tendría ninguna interés de ejercitar la acción pauliana…”.</p>
<p>Este es uno de los ejemplos más comunes en los trámites y substanciaciones de procedimientos cuya demanda contiene el ejercicio de la acción que nos ocupa, conocida también, como ya se dijo, como revocatoria.  Transcribo a continuación un criterio que nos aclara lo antes dicho:</p>
<p>“ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE CUENTA CON BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE SUS DEUDAS, A FIN DE QUE SE DESESTIME LA PRETENSIÓN DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).Las reglas establecidas en los artículos 281 y 282, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como 223 y 224, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, sobre la carga de la prueba en los juicios del orden civil, aplicadas a los juicios en que se ejerce la acción pauliana, llevan a afirmar que ésta corresponde al demandado cuando afirma que cuenta con bienes suficientes para responder de sus deudas… la insolvencia del deudor se prevé como uno de los elementos para la procedencia de la acción pauliana y que, por regla general, corresponde al actor demostrar los elementos de su pretensión, lo cierto es que la insolvencia, como fenómeno jurídico, involucra dos elementos: por un lado, la afirmación de que el demandado tiene deudas a su cargo y, por otro, que dicho deudor carece de bienes para responder de aquéllas, lo que provoca la nulidad del acto jurídico que, en concepto del actor, generó el déficit patrimonial del enjuiciado…”</p>
<p>Hasta aquí, vaya este pequeño boceto de lo que es la acción pauliana, esperando que mis alumnos y aquellos seguidores de este columnista, tengan un punto de partida para investigar y conocer con mayor amplitud de tan interesante tema, de ejercicio cotidiano en  Roma desde su fundación hasta la promulgación de la Ley Aebutia.</p>
<p><a href="mailto:mezavcm.abogados@gmail.com">mezavcm.abogados@gmail.com</a></p>
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		<title>Un reencuentro inolvidable</title>
		<link>https://sintesis.com.mx/2017/04/03/un-reencuentro-inolvidable/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Redacción Síntesis]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 03 Apr 2017 11:53:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Vox]]></category>
		<category><![CDATA[Carlos Meza Viveros]]></category>
		<category><![CDATA[Solo para abogados]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://sintesis.com.mx/?p=16834</guid>

					<description><![CDATA[<p>Solo para abogados</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Para Luz María Aguirre Barbosa</strong></p>
<p><strong>Con sincero agradecimiento</strong></p>
<p>El día de ayer se conmemoró el 150 aniversario de un gajo de la epopeya poblana, retomando a López Velarde, cuando las fuerzas republicanas al mando del general Porfirio Díaz vencieron a las fuerzas del imperio mexicano al mando de Manuel Noriega. Aquella batalla que dio inicio el 2 de abril de 1867 y culminara con el rescate de esta ciudad de las tropas del segundo imperio, acantonadas para hacerse de nuestro territorio, entre los que figuraban soldados conservadores mexicanos y franceses (segunda intervención francesa en México), tuvo lugar en aquella madrugada histórica, en la que Porfirio Díaz logró doblegar el avance de las tropas dirigidas por Márquez, quien finalmente vio frustrado su amago para llegar a Querétaro.</p>
<p>El episodio histórico se centró en el Convento del Carmen, donde se encontraban a resguardo las tropas imperiales finalmente sitiadas. A las dos de la mañana los generales Figueroa y Pinzón iniciaron el ataque al Convento del Carmen, esperando las órdenes del general Díaz, con el resultado que todos sabemos: dos mil prisioneros de las fuerzas imperiales fueron pasados por las armas, por órdenes del Benemérito de las Américas, Don Benito Juárez. El ejército de oriente será recordado por siempre en nuestra historia, principalmente por aquél hecho fratricida de la toma de Puebla y la restauración de la República.</p>
<p>Toca ahora comentar brevemente que mi amigo y compañero de muchas batallas, hoy gobernador de Puebla, Tony Gali y su gentil esposa Dinorah López, invitaron al que esto escribe a pasar una mañana inolvidable, que inició con la ceremonia cívico militar en el entonces Colegio de San Javier, en donde tuve la fortuna de reencontrarme con juristas cercanos a mi maestro y mentor, Salvador Rocha Díaz. Me refiero a José Elías Romero Apis y el gran penalista Juan Velázquez, como siempre sencillo, amable y quien recordó algunas anécdotas de nuestro común amigo Manuel Bartlett Díaz, sin dejar de comentarme que hace algunos días le expresara a mi cuasi hermana pequeña, Cristina Rocha, excepcional abogada postulante, que para él, el mejor jurista de este país había sido su padre, mi maestro.  Igualmente tuve oportunidad de saludar a la gran Consuelo Sáizar, de gran trayectoria nacional e internacional para orgullo de los mexicanos; al doctor Germán Gallegos Gutiérrez, compañero de litigios mil del maestro Romero Apis; me reencontré con el talentoso Secretario de Seguridad Pública, Jesús Morales; el gran maestro Pedro Ángel Palou y charlé con su pequeña nieta, colaboradora del Secretario General de Gobierno, Diódoro Carrasco; abracé de manera fraternal al joven Roberto Trauwitz, Secretario de Cultura y Turismo, a la Senadora Paty Leal, a mi ahijado Luis Banck y a mis amigos Roberto Flores Toledano, Rodrigo Riestra y Jorge Aguilar Chedraui, Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, así como a Rolando González González, asesor del Fiscal General del Estado. Con todos pude charlar y recordar viejos tiempos, en especial con la primera dama, a quien recordé un hermoso poema que en algunos festejos me solicitaba declamar: “Papá olvida”.</p>
<p>Después del desfile, mi amigo el gobernador me invitó a acompañarle al evento “Día azul”, organizado por la Asociación Civil Autismo Puebla, de gran trascendencia por tratarse de una caminata en pro de niños y niñas autistas. Profundamente emocionado, agradezco públicamente que en su mensaje Tony se dirigiera al amor de mi vida, Carlos, por cierto colaborador de mi fraternal amigo Rafael Ruiz Cordero, y lo pusiera como ejemplo de lo que todos los niños y niñas “especiales” pueden hacer para ayudar a otras personas en situaciones similares, que no problemas, porque como atinadamente dijera Tony, con amor, dedicación e inclusión, toda persona puede alcanzar cualquier horizonte que se trace. Yo soy fiel testigo de ello.</p>
<p>En suma, el día de ayer tuve oportunidad de compartir en familia el valioso tiempo que Tony Gali dedicó al que esto escribe, en amena charla, no como gobernador, sino como amigo fraterno. Sin grillas ni cutres delaciones, que bien pudiera haber transmitido por diversas actitudes zafias de algunos seudo servidores públicos, que vinieron a este hermoso estado a gozar la vida y no a vivir para servir. Por tanto, tranquilos deberán estar aquellos funcionarios públicos de los que los poblanos hemos sido víctimas por su proclividad a la corrupción y por su desapego a la noble tarea que la vida les permitió realizar, y que día con día, en plan gerifaltes, asisten a sus oficinas como filibusteros, cuando su deber es procurar la justicia, sin medrar con ella.  Lo digo sin acritud, ¡pero lo digo!</p>
<p><a href="mailto:mezavcm.abogados@gmail.com">mezavcm.abogados@gmail.com</a></p>
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