El pasado primero de octubre, los once ministros que conforman el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercieron una de las atribuciones que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CEPUM), pronunciándose en torno a la constitucionalidad de la consulta popular propuesta por el Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador.
Al efecto, pareciera ser que el único aspecto positivo que nos deja este lamentable hecho en la historia del máximo tribunal de nuestro país, es que un sector amplio de la ciudadanía se interesó bastante por el trasfondo jurídico de este medio constitucional, razón por la cual, considero apropiado abordar con mayor amplitud el tema de los medios de control constitucional establecidos en nuestro sistema jurídico mexicano.
Es necesario comenzar explicando que nuestra CPEUM es definida por diversos juristas como la norma suprema y fundante del Estado mexicano, en la cual, se establecen y salvaguardan principios tan valiosos como lo son los derechos humanos y sus garantías; así como la división de poderes y la estructura orgánica del Estado. En este sentido, los medios de control constitucional, son aquellos mecanismos establecidos en la propia Constitución, los cuales buscan salvaguardar los principios señalados con anterioridad.
Si bien es cierto, podemos encontrar distintos medios de control constitucional en nuestro ordenamiento jurídico mexicano, solo me voy a referir a algunos de los que generalmente son más abordados, como lo es el caso de la acción de inconstitucionalidad, controversia constitucional, juicio de amparo y la tristemente celebre calificación de la constitucionalidad de la consulta popular.
Acción de inconstitucionalidad
Se encuentra establecida en el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se menciona que “La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá… de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución”.
Al efecto, una ley general es la que en mi opinión, tiene dos características esenciales: en primer lugar, se aplica en el ámbito municipal, estatal y federal (a diferencia de una ley federal, que únicamente se aplica en el último ámbito señalado); además de que sienta las bases de actuación de los congresos locales en la materia que la ley general respectiva se encargue de abordar, entonces, se entiende que la acción de inconstitucionalidad, busca evitar a toda costa, que una ley de carácter general, contradiga los principios que señala la Constitución.
Algunos de los órganos que pueden ejercitar este mecanismo, son: el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados o del Senado de la República o de los integrantes de alguna Legislatura local; el Presidente de la República; la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, etc.
Controversia constitucional
Al igual que el mecanismo anteriormente señalado, la controversia constitucional se encuentra en el artículo 105 de la CPEUM, específicamente en la fracción I, la cual señala que “La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá… de las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieren a la materia electoral, se susciten entre: la Federación y una entidad federativa; la Federación y un municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; una entidad federativa y otra; dos municipios de diversos Estados; dos Poderes de una misma entidad federativa; un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; una entidad federativa y un municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; así como dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales”.
En pocas palabras, la controversia constitucional tiene una función vital dentro de nuestro Estado Constitucional de Derecho, la cual se resume en la defensa del federalismo, el cual implica la coexistencia de ámbitos competenciales (municipal, estatal y federal), con una división de poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), entonces, lo que trata de evitar este medio de control constitucional, es que exista una vulneración de atribuciones y facultades entre los ámbitos competenciales y la división de poderes señalados con anterioridad. Los encargados de promover este mecanismo, son prácticamente los mismos que pueden interponer la acción de inconstitucionalidad.
Juicio de amparo
Sin temor a equivocarme, estoy seguro de que este es el medio de control constitucional del cual más escuchamos hoy en día, principalmente en los diversos medios de comunicación. Aún cuando el juicio de amparo ha sido satanizado últimamente por distintos servidores públicos (entre ellos, el Presidente de la República), así como por un sector de la sociedad que erróneamente piensa que “solo sirve para sacar de la cárcel a los delincuentes”, la realidad es distinta, pues se encarga de proteger los derechos humanos y sus garantías, contenidos en la CPEUM y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte, frente a actos de autoridad o particulares con calidad de autoridad.
En este sentido, el amparo se encuentra contenido en los artículos 103 y 107 de la Constitución, y las partes que conforman este juicio son: el quejoso, el tercero interesado, la autoridad responsable y el Ministerio Público de la federación. A continuación, observaremos las funciones principales de los actores señalados con anterioridad en el desenvolvimiento del amparo.
Quejoso: Es aquél sujeto que va a interponer el amparo, para lo cuál, debe tener un interés jurídico (afectación directa a su esfera jurídica o cúmulo de derechos que la Constitución le reconoce), o interés legítimo (una afectación indirecta, que puede nacer de manera individual o colectiva, como por ejemplo, un daño ambiental).
Autoridad responsable: Es el sujeto del cual se va a reclamar la violación de los derechos humanos contenidos en la Constitución o en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte, misma que fue generada a través de un acto unilateral, imperativo y coercitivo (es decir, en contra de la voluntad del quejoso).
Tercero interesado: Es aquél que busca que subsista el acto reclamado de la autoridad, por tener algún interés o conveniencia con el mismo. En este sentido, será una de las contrapartes del quejoso, pues ambas partes buscan lo contrario.
Ministerio Público de la federación: Al ser el representante social por antonomasia, tiene como uno de sus deberes la búsqueda de la procuración de justicia, así como el respeto al interés público.
Al igual que muchos de los elementos que conforman nuestro sistema jurídico, el juicio de amparo tiene una serie de principios, los cuales son: la instancia de parte, el agravio personal, la definitivadad del acto reclamado, el estricto derecho, y la relatividad de la sentencia, los cuales abordaré a continuación.
Instancia de parte: Ningún juicio de amparo puede comenzar de oficio, lo cual implica que es imposible que un juez de distrito (encargado de resolver amparo indirecto) vaya por la calle buscando violaciones de derechos humanos. Por el contrario, debe existir un quejoso que acuda ante el juez a promover su amparo.
Agravio personal: El quejoso debe tener el interés jurídico o legítimo ya mencionados con anterioridad.
Definitividad del acto reclamado: El amparo, debe ser considerado un medio de defensa extraordinario, por lo tanto, se deben agotar los medios de defensa previos, como por ejemplo, los recursos. Sin embargo, hay casos en los cuales se puede acudir al amparo de manera directa, como por ejemplo, cuando los derechos humanos del quejoso se encuentran en riesgo, producto de los actos señalados en el artículo 22 de la Constitución (como peligro a la vida y la libertad personal), porque una vez consumados, son de imposible reparación y el amparo no tendría razón de ser.
Estricto derecho: El órgano jurisdiccional que resuelve el amparo, debe revisar los conceptos de violación, es decir, los argumentos lógicos y jurídicos, que expresa el quejoso en contra del acto de autoridad. La excepción a este principio, es la suplencia en la deficiencia de la queja, la cual funge como una “ayuda” para el quejoso.
Relatividad de la sentencia: También conocida como “Fórmula Otero”, en honor a uno de los principales artífices del amparo: el ilustre jurista jalisciense, Mariano Otero. Implica que la resolución generada como consecuencia del juicio, beneficiará únicamente al sujeto que interpuso el amparo.
Nuestra aportación internacional a los derechos humanos
Debo agregar que recuerdo cuando en mis clases de Amparo I, el ahora Magistrado de Tribunal Colegiado del décimo séptimo circuito (Chihuahua), Mtro. Julio Ramos Salas, hacía hincapié en el hecho de que el juicio de amparo había sido un regalo de México para el mundo, por lo avanzado y novedoso que resultaba para su época (apareció por primera vez en la Constitución de Yucatán de 1840, y a nivel federal, en la Constitución de 1857).
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2014), señala que “el amparo permitió que en el año de 1948, México propusiera con éxito, tanto entre los países del continente americano, como en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, que el acudir a los tribunales nacionales para defender los derechos humanos, se reconociera como un derecho universal. Estas propuestas se reflejan en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”.
Calificación de la constitucionalidad de la consulta popular
Finalmente, encontramos el medio de control constitucional que más relevancia ha ganado en las últimas semanas, sobre todo porque el primero de octubre fue la primera ocasión en la cual se declaró una consulta popular como constitucional.
Este mecanismo, lo podemos encontrar en el artículo 35, fracción VII de nuestra Constitución, en la cual se señala que “Son derechos de la ciudadanía (…) Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional”.
Lo que acontece con este medio de control constitucional, es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe calificar si la consulta popular es constitucional, para lo cual, no podrá vulnerar derechos humanos reconocidos por la Constitución o los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; así como algunos principios consagrados en el propio texto constitucional.
Twitter: @JUANFERESPINO