De manera general, los estudiosos del derecho concuerdan en que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se divide en una parte dogmática y otra orgánica. Respecto de la primera, encontramos que contiene los denominados derechos fundamentales (que no son otra cosa más que derechos humanos constitucionalizados, es decir, reconocidos desde el propio texto constitucional), así como las garantías para su protección, como lo es el caso de los diversos medios de control constitucional, de los cuales ya he hecho referencia en colaboraciones anteriores, siendo algunos de estos el juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad, la controversia constitucional, la declaración general de inconstitucionalidad, la calificación de la constitucionalidad de la consulta popular, entre otros.
En cuanto a la parte orgánica, se refiere a aquél apartado constitucional que contiene la estructura del Estado Mexicano, como lo es el caso de la División de Poderes, así como los Órganos Constitucionales Autónomos y diversas instituciones. Al efecto, debo resaltar que en realidad, estas dos partes se encuentran mezcladas en nuestra Constitución, pues hay quienes señalan que la parte dogmática únicamente se encuentra en el Título I, capítulo I, denominado “De los derechos humanos y sus garantías”, sin embargo, esto no es así; ejemplo de lo anterior, es que en el artículo 20 constitucional, relativo al Proceso Penal Acusatorio y Oral, se encuentran contemplados los derechos de las víctimas de algún hecho que la ley señale como delito.
Sin duda alguna, a partir de las cuestiones anteriormente señaladas, es claro que resulta importante realizar un intento por acercarse a lo establecido en nuestra Constitución, pues solo de esta forma, tendremos una noción de la manera en la que funciona nuestro país, pero también de los derechos humanos y fundamentales que nos asisten.
Al efecto, considero idóneo referirme al artículo 116, principalmente, en la fracción correspondiente al Poder Judicial de los Estados, específicamente en lo relativo a la denominada inamovilidad judicial.
El artículo en cuestión, es el encargado de establecer o sentar las bases que las distintas entidades federativas deberán observar en su régimen interno. Muestra de lo anterior, es que en su primer párrafo, establece que “El poder público de los estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo”.
Aunado a lo anterior, el numeral 116 generaliza en torno a los distintos poderes de los Estados, haciendo referencia al Ejecutivo, mismo que recae en la figura del Gobernador Constitucional del Estado; el Legislativo, el cual se deposita en el Congreso Local; así como el Poder Judicial, mismo que se encuentra contenido en la fracción III de este artículo, y recae en el denominado Tribunal Superior de Justicia del Estado, siendo esta última fracción, la relevante para abordar la inamovilidad judicial.
Es necesario señalar, que de acuerdo con el Dr. José Luis Soberanes Fernández, (s/f), en su texto denominado “La inamovilidad Judicial Federal en México”, menciona que la inamovilidad judicial es “una de las garantías judiciales más importantes con que la administración de justicia debe contar”, siendo incluso debatida a lo largo del siglo pasado, “lo cual resultaba lógico dado el profundo trasfondo político que ellos acarreaban (jueces y magistrados), por un lado, así como las necesidad de asegurar la independencia e imparcialidad de esos mismos juzgadores, por el otro”.
Regresando al artículo 116 constitucional, la previamente citada fracción III, señala que “El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas”. En este sentido, la denominada inamovilidad judicial, comienza a trazarse desde el segundo párrafo, en donde menciona que “La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados…”.
Sin embargo, es el párrafo quinto, el que señala esta cuestión por antonomasia, al mencionar que “Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados”. Lo anterior, implica que aquellos juzgadores o magistrados que hayan asumido el cargo conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los textos constitucionales locales, así como las leyes orgánicas o reglamentarias en la materia, solo podrán ser removidos de sus cargos siguiendo procedimientos específicos, por lo tanto, es claro que la inamovilidad judicial representa un pilar de la impartición de justicia en nuestro país.