Hoy vamos a hablar del tipo penal de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, el cual está previsto y sancionado en el numeral 230 del Código Penal vigente en el estado de Hidalgo.

Este ilícito se configura en el momento que una persona incumple con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, lo que conlleva a la imposición de una pena de prisión que puede ser de tres a cinco años, además de una multa de 100 a 400 días de salario mínimo, y que incluso puede llegar a la suspensión o pérdida de los derechos de familia en relación con el ofendido.

La persona afectada puede solicitar dicho sustento a través de dos vías. La familiar suele ser la más común, pero también tiene la posibilidad de realizarlo a través de la vía penal, como ya se estableció inicialmente, para lo cual es necesario presentar una querella ante el Ministerio Público.

Es por lo anterior que en este artículo se tendrá como finalidad entrar al análisis del tipo de omisión doloso, denominado Incumplimiento de las Obligaciones Alimentarias. Es importante destacar que en el ámbito penal estamos hablando de una figura típica de naturaleza omisiva, cuya obligación deriva de un conjunto de preceptos  jurídicos de naturaleza familiar.

Es decir, es una conducta que obliga especialmente a la conservación y el cuidado del bien jurídicamente tutelado, el cual es el derecho de los integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencia, pues el incumplimiento de dicha obligación origina que, quien tiene derecho a que se le ministren los alimentos, se posicione en una situación de vulnerabilidad para su desarrollo integral.

Ello, en virtud de que éstos últimos no se encuentran en condiciones de proveer su cuidado, por lo que el incumplimiento, al elevarse a categoría de ilícito penal, pretende sancionar el abandono de quien, debiendo amparar al acreedor alimentario, lo omite sin justo motivo, generando así el compromiso de fortalecer a la familia como espacio fundamental del desarrollo integral de las personas, respetuosa de la dignidad y de los derechos de todos sus integrantes.

Se adopta como política la prevención, sanción y erradicación de las diversas manifestaciones de violencia que se producen en las relaciones familiares, en específico en la ministración de alimentos, haciendo hincapié en que el término alimentos en el ámbito jurídico comprende no sólo a la alimentación, sino también la educación, salud y recreación, así como otros derechos que le permitan al acreedor alimentario gozar de una vida digna.

Nuestra legislación vigente contempla como principios y valores los preceptos relativos a la protección de la familia y de los menores, integrándolos así, en primer lugar, como parte de las garantías fundamentales, y en segundo plano como normas específicas establecidas en la legislaciones secundarias dirigidas a la familia y al menor como sujetos de protección, con lo cual el Estado asume su compromiso de garantizar al grupo social básico la protección de los menores, en virtud de la condición de incapacidad en que se encuentran para valerse por sí mismos, ya que no han alcanzado su pleno desarrollo biológico, psíquico y tampoco social, lo que jurídica y socialmente los posiciona en desventaja y hace necesaria la existencia de normas dirigidas a preservar y proteger sus derechos ya no sólo como parte de la familia, sino también como integrantes de una sociedad.

De esta forma, se procura lo necesario para que los menores puedan lograr el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, lo que conlleva a que, al cumplirse cabalmente con esta obligación alimentaria, aumente la posibilidad de potencializar sus capacidades y oportunidades de acceder a una vida digna, disminuyendo considerablemente el riesgo que existan factores para perfilarlos menores a provocar la realización de conductas o hechos antisociales.

Por lo que, cuando comprendemos la magnitud del daño que se puede causar al no cumplir con la obligación alimentaria, entendemos que dicho daño puede ser irreversible, ya que limita su potencialidad intelectual y física.

Es imprescindible puntualizar que, quienes son susceptibles a que les sean ministrados los alimentos, como ya se mencionó en líneas anteriores, esencialmente respecto de los menores, no sólo serán aquellos quienes tienen derecho a recibirlos, sino también quienes comprueben el parentesco con el deudor alimentario, y que de acuerdo con la ley pueden ser la esposa, esposo, hijos, padres, nietos o hermanos.

Sin embargo, los hijos son quienes en orden de prelación estarán en primer lugar para la satisfacción de sus necesidades de salud física y mental.

Estas controversias se consideran de orden público y la premisa es atender siempre a lo más benéfico, conveniente y justo para el alimentista, razón por la cual es importante que toda persona tenga conocimiento de que, para quien incurra en no ministrar alimentos a quienes tengan derecho de recibirlos, su conducta omisiva encuadrará en el ilícito penal de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar.

 

Lic. Porfirio Cruz Ramírez

Juez primero penal de Pachuca

 

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