Empezaremos comentando el marco jurídico que se refiere al resultado más significativo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio del año 2011 en México: que la persona y sus derechos son colocados como eje central de impartición de justicia.
Estas trasformaciones renuevan y reafirman el compromiso de las autoridades del Estado mexicano que deben incorporar en su quehacer jurisdiccional los tratados internacionales en materia de derechos humanos como derecho nacional de origen internacional.
En ese sentido, existe un Protocolo para Juzgar con Preceptiva de Género que pretende ayudar a quienes juzgan a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad, los derechos a la igualdad y a la no discriminación consagrados en los artículos 1° y 4° constitucionales, 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Asimismo, este protocolo se emana en la Ley General para Igualdad entre Mujer y Hombres, así como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Igualdad y acceso a la justicia
Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe tener en cuenta los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia.
Es así como se tiene el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.
Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esa desventaja.
Por lo que, en materia de alimentos, en los artículos 119, 124 y 125 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo se establece la obligación de alimentos que existe mutuamente entre los cónyuges, así como la de proporcionar alimentos de padres a hijos.
Asimismo, el artículo 118 del mismo código prevé que los alimentos que solicita el acreedor alimentario deben ser indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y en su caso gastos de embarazo y parto.
De igual forma, el artículos 131 establece: “Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, en leyes de otros estados de la federación o en usos, costumbres o tradiciones; el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso. Los hechos notorios no necesariamente ser probados, y el juez puede invocarlos aunque no haya sido alegados por las partes”.
Precisando lo anterior debe decirse que en materia de alimentos la base de legalidad es que deben de ser proporcionados de acuerdo con las necesidades de quien debe recibirlos, como lo señala el artículo 134 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, analizando las pruebas que obran en autos de cada una de las partes en el juicio.
Tomando en consideración a lo antes manifestado, trataremos aquí el tema sobre la obligación entre los cónyuges de proporcionarse alimentos en los que deben ser tomados en cuenta los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación en junio del año 2013, en el sentido de hacer realidad el derecho a la igualdad y no discriminación, que es un mandato derivado de la Constitución y de los instrumentos internacionales que atañen a toda persona que aplica el derecho; por ello, todos las impartidores de justicia tienen el deber de juzgar con perspectiva de género, aun y cuando las partes involucradas en el caso no la hayan contemplado en sus conceptos de violación o alegatos, en la inteligencia de que se juzga con perspectiva de género para lograr una igualdad material o sustantiva de género entre el hombre y la mujer.
Es importante señalar que, lo que determina si en un proceso debe o no aplicar la perspectiva de género, es la existencia de relaciones asimétricas de poder o bien contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas.
A lo anteriormente comentado son aplicables las tesis siguientes, que en este apartado únicamente enunciaremos:
Época: Decima Época; Registro: 2005793; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I; Materia (s): constitucional. Tesis 1ª C/2014 (10ª); Página: 523. “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
Época: Decima Época; Registro: 2005794; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I; Materia (s): Constitucional; Tesis: 1ª XCIX/2014 (10ª); Pagina: 524 “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS DE JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
Lic. Salvador del Razo Jiménez
Juez primero civil y familiar de Tula de Allende, Hidalgo