Para entrar al tema es preciso mencionar que la regla general es que, quien comete un delito, tiene consecuencias jurídicas de dicha conducta delictiva, como son la imposición de una sanción privativa de libertad, una multa y el pago de la reparación de daños y perjuicios, entre otras.

Para que dicha persona sea acreedora de una sanción con tales características debe demostrarse que es culpable, entendida la culpabilidad como un juicio de reproche del que es objeto, pero para esto deben concurrir una serie de presupuestos y en este caso para el tema que estoy comentando es necesario que el autor o partícipe de una conducta delictiva sea imputable.

La imputabilidad se entiende como la capacidad de una persona para poder orientar y dirigir su propia conducta de comprender su actuar, así como las consecuencias que resulten.

Para mayor claridad, los requisitos para que una persona sea imputable son:

a).- Que haya cumplido 18 años de edad.

b).- Que se encuentre en pleno ejercicio de sus facultades mentales.

Por lo tanto, a la persona que comete una conducta con características de un delito  que es menor de 18 años de edad, o que padezca una enajenación mental que le impida comprender su actuar, jurídicamente se le denomina Inimputable.

Entonces, las personas imputables son todas aquellas que, encontrándose con plena capacidad mental y que han cumplido 18 años, están en condiciones de responder a las consecuencias del delito cometido y por lo tanto son merecedoras de la imposición de una pena.

Contrariamente, si una persona comete un hecho con características del delito, como privar de la vida a otra, lesionar, robar, cometer violencia familiar, etcétera, y no ha cumplido 18 años de edad, es inimputable y por lo tanto sujeta a un procedimiento legal especial en un sistema integral ante tribunales especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes.

Por lo que hace a las personas inimputables mayores de 18 años de edad, son sujetas a un procedimiento especial para personas con esas características de no contar con la capacidad mental para comprender sus actos y las consecuencias de éstos.

El Código Penal para el Estado de Hidalgo, si bien cierto que contempla la inimputabilidad como causa excluyente del delito, en su artículo 25 inciso c fracción III, al señalar que opera esta causa excluyente de delito cuando al momento de realizar el hecho típico el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Entonces, las personas inimputables, si cometen un hecho con características de delito (homicidio, lesiones, robo, violencia familiar, violación, abuso sexual, etcétera), dichas acciones también tienen consecuencias jurídicas para su autor, pero no son como las ya mencionadas de prisión, multa, pago de reparación de daños y perjuicios, etcétera, sino que solamente son acreedoras a medidas de seguridad.

En el presente caso, quiero hacer un comentario sobre la medida de seguridad contemplada por el artículo 52 fracción I del Código Penal para el Estado de Hidalgo. Dicho numeral señala: las medidas de seguridad que pueden imponerse con arreglo a este código a las personas físicas son: I.- Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o imputables disminuidos.

 

Lic. Bruno Méndez Rodríguez

Juez penal de ejecución adscrito al Cuarto Circuito Judicial de Ixmiquilpan

 

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