Dr. Pastor Badillo Flores*
“Es justicia y no caridad lo que necesita el mundo”
Mary Wollstonecraft
La protección de los derechos del individuo es fundamental. En el enfoque de derechos, los beneficiarios ya no son sujetos pasivos sino ciudadanos portadores de derechos. Uno de los antecedentes más representativos en este aspecto, es la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano en 1789. No obstante, se ha continuado avanzando, como por ejemplo, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la ONU, en 1948 y posteriormente con el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ambos adoptados en 1966.
De igual manera, en el continente americano también se han efectuado intentos por salvaguardar los derechos del individuo. Derivado de esto es el documento surgido de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, llevada a cabo en San José Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969. El cual fue ratificado por México el 2 de marzo de 1981. También, encontramos el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1988 (Protocolo de San Salvador).
Haciendo énfasis en la importancia que poseen los “derechos humanos”. Los cuales son entendidos como “aquellos derechos inalienables e imprescriptibles que poseen los seres humanos por el solo hecho de nacer” (Fierro y Abreu, 2016; 3). Consideramos que el Estado debe garantizar por medio de la Constitución y normas legales, determinados derechos. Consideramos que estos deben conllevar a la cobertura de niveles mínimos, que aseguren que cada individuo tendrá una vida con dignidad. A partir de esta premisa, surgen al menos dos preguntas trascendentales ¿cuáles son estos derechos? y sobretodo ¿cuál es el grado en que deben ser atendidos?
Un acercamiento para poder determinar estos derechos, lo podemos encontrar en Nussbaum (2012), quien propone una lista de diez capacidades centrales o derechos básicos, que deben ser tomados en cuenta. Entre estos podemos encontrar: vida; salud corporal; sentidos, imaginación y pensamientos; integridad corporal; emociones; razón práctica; afiliación; juego; control del propio entorno y otras especies. De tal manera, que el cumplimiento de estos derechos como umbral mínimo, sería condición necesaria de justicia social. En términos de Estado de bienestar podríamos argumentar que nos encontramos ante un modelo residualista. No obstante, y tal como señala Nussbaum (2012), cada Estado tendría la facultad interpretativa de atención hacia cada uno de ellos.
Otra opción sería no preocuparnos por determinar estos derechos. En este sentido podemos considerar el planteamiento de enfoque de capacidades de Amartya Sen (1979), es decir, no tratar de determinar estas capacidades, ya que el mismo deja entrever su conmensurabilidad. Por lo que, básicamente deberíamos centrarnos en lo que una persona es capaz o no de hacer, además de prestar atención a la influencia del entorno. A diferencia de Nussbaum (2012) cuyo enfoque de capacidades parece estar fuertemente entrelazado con el de derechos, el de Sen (1979) guarda cierta diferenciación y distancia. Independientemente del planteamiento que se decida considerar, lo único cierto es que se debe atender la protección de los grupos más vulnerables.
*Dr. Pastor Badillo Flores
Investigador posdoctoral en El Colegio del Estado de Hidalgo*
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