Por: Ana Edith Rodríguez Gaytán
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define el término preferencia como “elección de alguien o algo entre varias personas o cosas”. La palabra sexual, de acuerdo con la misma fuente, indica lo perteneciente o relativo al sexo.
Si bien es cierto que en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo quinto, que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”, también cierto es que para entender lo que el Poder Constituyente quiso decir con la expresión preferencias sexuales, es necesario acudir a diversas fuentes formales del derecho, como lo son la jurisprudencia y la doctrina.
En el caso de la jurisprudencia, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada bajo el número P./J. 8/2016 (10a.) e intitulada “ADOPCIÓN. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD SE BASA EN LA IDONEIDAD DE LOS ADOPTANTES, DENTRO DE LA CUAL SON IRRELEVANTES EL TIPO DE FAMILIA AL QUE AQUEL SERÁ INTEGRADO, ASÍ COMO LA ORIENTACIÓN SEXUAL O EL ESTADO CIVIL DE ESTOS.”,
estableció con claridad que la idoneidad de las personas para ser consideradas para adoptar debe atender únicamente a la posibilidad de brindar cuidado y protección al menor de edad, para incluirlo a una familia, y no puede atender, de manera alguna, a la pertenencia a un tipo de familia por un tipo de estado civil ni por cierta orientación sexual.
En el mismo sentido, la Primera Sala del más alto tribunal del país estableció en la tesis identificada bajo el número 1a./J. 46/2015 (10a.) e intitulada “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.”, que no existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual, ya que la exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.
Como se puede apreciar, desde mediados de la década pasada, la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido clara al apartarse del término “preferencias sexuales”, en sus razonamientos judiciales, para utilizar la expresión “orientación sexual”.
Desde el año 2016, la orientación sexual ha sido definida en el Glosario de la Diversidad Sexual, de Género y Características Sexuales emitido por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como la “Capacidad de cada persona de sentir una atracción erótica afectiva por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género o de una identidad de género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”.
Precisando dicha definición, que la orientación sexual se descubre en cada persona, alrededor de los 10 años de edad.
Resultando pertinente indicar que de acuerdo con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (2015), al hablar de diversidad sexual y de género, el término pertinente es orientación sexual, ya que se refiere a la atracción erótica y afectiva de las personas, en contraposición a la expresión preferencia sexual, incluye una gama muy amplia de actividades y prácticas sexuales, como lo son la pedofilia y la necrofilia, lo que genera prejuicios, estereotipos y estigmas en contra de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.
Así las cosas, la orientación sexual se explica a través de la siguiente frase: AMOR ES AMOR.
*Jefa de promoción, difusión e investigación de la CDHEH