Es necesario tener en consideración la definición de los conceptos siguientes:
a).- Igualdad formal: Es la igualdad reconocida a todas las personas de las leyes.
b).- Igualdad material: Es la igualdad que debe prevalecer en la realidad y ser congruente con la igualdad, ya que a pesar del reconocimiento formal de los derechos (en la leyes), debido a factores como sexo, género, preferencias sexuales, raza, religión, entre otros, a veces no es posible que todas las personas gocen efectivamente de ellos.
c).- Igualdad estructural: Es la igualdad que debe procurarse atendiendo a los factores de discriminación derivados de la marginación y sostenimiento histórico de ciertos grupos, como las mujeres, en atención a los cuales estos sectores no pueden acceder efectivamente a los derechos reconocidos legalmente.
En ese sentido, es importante referir lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 286 de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 en el caso Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs Costa Rica, respecto a la discriminación indirecta.
Dicha corte estableció lo siguiente: “Este concepto implica que una norma o práctica aparentemente neutra, tiene repercusiones particularmente negativas en una persona o grupo con unas características determinadas. Es posible que, quien haya establecido esta norma o práctica no sea consistente de esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminación no es lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba”.
Para efectos de destacar la referida presencia de discriminación indirecta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, señala que los estereotipos son todas aquellas actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuibles a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como categorías sospechosas (sexo, género, preferencias sexuales, edad, discapacidades, condición social, condición de salud, religión, opinión, estado civil, raza, color, idioma, origen nacional, social étnico, entre otras). Los estereotipos están profundamente arraigados y aceptados por la sociedad que los crea, producen y trasmite. La problemática surge cuando a dichas características, actitudes y roles se les adjudican consecuencias jurídicas -como limitar el acceso a los derechos- y sociales.
Los estereotipos de género están relacionados con las característica social y culturalmente asignadas a hombres y mujeres a partir de las diferencias físicas basadas principalmente en su sexo. Si bien los estereotipos afectan a hombres y mujeres, tienen un efecto mayormente negativo en las segundas, pues históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados en cuanto a su relevancia y aportación, y jerárquicamente considerados inferiores a los hombres.
La naturaleza y aceptación de los estereotipos a los que deben adecuarse hombres y mujeres legitiman, perpetúan e invisibilizan tratos diferenciados ilegítimos. La discriminación por estereotipos genera consecuencia en el reconocimiento de la dignidad de las personas y/o en la distribución justa de los bienes públicos.
Es importante destacar que los señalados “roles invisibilizados” han sido expuestos desde décadas pasadas, incluso en manifestaciones artísticas, como se advierte en la canción de cantautor británico John Lennon, titulada “Woman is the nigger of the world”, en la que se expresa cómo con los roles que se han asignado a las mujeres, existe incluso un esclavismo simbólico y un sometimiento expreso de las mujeres hacia los hombres, minimizando acciones de las misma.
Es transcendental señalar que los estereotipos permean la labor de quien juzga con manifestaciones tales como suponer que las normas neutrales no generan discriminación.
Ahora bien, en la sociedad mexicana, en los matrimonios históricamente se han establecido un estereotipo sobre roles sexuales por el cual el hombre es concebido como el asistente y protector de la mujer, el administrador del patrimonio conyugal, el representante conyugal; relegando a la mujer al cuidado del hogar y de los hijos, estableciéndoles la posibilidad de tener un oficio o desempeñar una actividad profesional en la medida que no desatienda sus labores en el hogar.
Esto significa que, debido a tal estereotipo, la mujer no ha podido acceder a todas las fuentes de ingreso y, por tanto, no cuenta con las mismas oportunidades de captar ingresos que los hombres, pues sólo puede acceder a ellos en la medida que no descuide el rol invisibilizado de trabajadora en el hogar que tal estereotipo le ha impuesto por mucho tiempo.
Las anteriores afirmaciones tienen fundamento en las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el 9 de enero de 2013, la contradicción de tesis 416/2012, de entre las cuales se destaca lo siguiente:
“(…) No se puede negar que México la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como a cuidar y educar los hijos, razón por la cual no han estado en posibilidad de desarrollarse profesional y laboralmente, o que en su caso, ese desarrollo se encuentra limitado en comparación con el de su marido”.
Lic. Salvador del Razo Jiménez
Juez primero civil y familiar de Tula de Allende, Hidalgo