Perla Gómez Gallardo[1]

La Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) aporta los siguientes conceptos que dan claridad a sus alcances:

Artículo 6.- Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.

La persona moral también goza de estos derechos, en lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de ésta.

Artículo 7.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

  1. Derecho de Personalidad: Los bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, relativas a su integridad física y mental, que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho, y que son individualizadas por el ordenamiento jurídico. Los derechos de personalidad tienen, sobre todo, un valor moral, por lo que componen el patrimonio moral de las personas.
  2. Ejercicio del Derecho de Personalidad: La Facultad que tienen los individuos para no ser molestados, por persona alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público, para oponerse a la reproducción identificable de sus rasgos físicos sobre cualquier soporte material sin su consentimiento y el respeto a la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social que se identifican con la buena reputación y la fama.
  3. Patrimonio Moral: Es el conjunto de bienes no pecuniarios, obligaciones y derechos de una persona, que constituyen una universalidad de derecho. Se conforma por los derechos de personalidad.
  • Figura pública: La persona que posee notoriedad o trascendencia colectiva, sin ostentar un cargo público, y aquellas otras que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada.

 

Con estas precisiones se establecen que tanto las personas físicas (seres humanos) y las personas morales (empresa, asociaciones y sociedades) tienen sus atributos de personalidad que pueden ser afectados por el abuso de la libertad de expresión. Se establece el ejercicio de la defensa de los derechos de personalidad como la esencia del estado de derecho que debe generar las condiciones de rechazo a las afectaciones indebidas a la vida privada, el honor y la propia imagen. Además, se incluye el concepto relevante de la figura pública que es determinante en el grado de protección que tienen las personas de interés por su notoriedad o función social y pública que ejercen.

 

Artículo 8.- El ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información y el derecho a informar se debe ejercitar en armonía con los derechos de personalidad.

 

Lo ideal es que el derecho de la libertad de expresión y el derecho a la información se ejerza en respeto a los derechos de personalidad, que sean concurrentes de manera armónica, serán los casos concretos los que permitan la ponderación con garantías que eviten la censura y el colocar en vulnerabilidad de las personas. Se dan los elementos de la vida privada:

Artículo 9.- Es vida privada aquella que no está dedicada a una actividad pública y, que, por ende, es intrascendente y sin impacto en la sociedad de manera directa; y en donde, en principio, los terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que las actividades que en ella se desarrollan no son de su incumbencia ni les afecta.

 

La Vida Privada es la que se decide dejar fuera de la esfera pública, en el caso de particulares su esfera de protección será mayor, en cambio con las figuras públicas serán relevantes aspectos que permitan escrutinio que erradique corrupción. La defensa se da en la protección que se perfila desde la Constitución y en particular en esta ley en los siguientes términos.

 

Artículo 10.- El derecho a la vida privada se materializa al momento que se protege del conocimiento ajeno a la familia, domicilio, papeles o posesiones y todas aquellas conductas que se llevan a efecto en lugares no abiertos al público, cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del derecho.

 

En la siguiente entrega concluiremos la revisión de la vida privada y el derecho al honor desde su definición y la forma en que se garantiza su protección y defensa.

 

Profesora Investigadora UAM Cuajimalpa Twitter @TPDI

@uamcuajimalpa, @Yo_SoyUAM

[1] Profesora Investigadora Titular C de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Cuajimalpa. Maestra por oposición de la Asignatura Derecho a la Información de la Facultad de Derecho UNAM.

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