El Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el 5 de marzo de 2014, en el Diario Oficial de la Federación, es una ley adjetiva o procedimental, reglamentaria de varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es el 20, mismo que contiene algunos de los principios del proceso penal acusatorio y oral, como lo son la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; así como el 21, el cual señala que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, entre otros.

Al efecto, en sus artículos 137 y 138, el Código en cuestión, contiene dos figuras que pueden llegar a confundirse, como lo es el caso de las medidas de protección, y las providencias precautorias para la restitución de derechos de las víctimas, razón por la cual abordaré los numerales referidos.

Medidas de protección

El artículo 137, es el encargado de señalar las denominadas medidas de protección, las cuales son expresamente una responsabilidad del Ministerio Público (el cual tiene la atribución Constitucional de investigar los delitos, lo anterior, de conformidad con el artículo 21), el cual deberá fundar y motivar la aplicación de las mismas, cuando estime que el imputado, o la persona que ha sido señalada por su probable participación en la comisión de un hecho que la ley señala como delito, represente un riesgo en contra de la seguridad de la víctima (afectado directo del ilícito), o el ofendido (perjudicado indirecto del delito). Cuando el artículo en comento establece que el representante social deberá fundar y motivar la aplicación de dichas medidas, se refiere en primer lugar, a que deberá señalar el artículo en la ley aplicable al caso, de acuerdo a los distintos motivos lógicos que lleven a la autoridad a aplicarlo.

 

En este sentido, algunas de las medidas de protección, son las siguientes:

  1. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido.
  2. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable.
  3. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido.
  4. Protección policial de la víctima u ofendido.
  5. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo.

Es importante señalar, que las anteriores son solo algunas de las medidas de protección contempladas por el Código Nacional de Procedimientos Nacionales, sin embargo, no son las únicas, pues en el mismo se establecen diez.

Las providencias precautorias

Las denominadas providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima, encuentran su fundamento jurídico en el artículo 138. Al efecto, tienen como objetivo principal garantizar la reparación del daño que se ha generado por la comisión del hecho que la ley señala como delito.

Las providencias precautorias, pueden ser solicitadas por distintas partes dentro del proceso penal acusatorio y oral, siendo estas de manera específica la víctima, el ofendido o el Ministerio Público; sin embargo, quien tiene la facultad para decretarlas, será el juez de control correspondiente, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público, la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado sea responsable de repararlo.

El Código en cuestión, contempla únicamente dos tipos de providencias, como lo es el caso del a) embargo de bienes, y b) la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero. Es importante señalar que estas dos providencias, serán canceladas si el imputado garantiza o paga la reparación del daño.

Finalmente, es importante señalar que tanto las medidas de protección como las providencias precautorias, podrán ser revisadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, con la finalidad de cancelarlas, ratificarlas o modificarlas.

Twitter: @JUANFERESPINO

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