Esta figura es parte fundamental en el sistema de justicia penal de corte acusatorio, y en audiencia intermedia debe verificarse por el juez de control o de garantías.

El artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) no sólo regula el descubrimiento probatorio;  también establece la obligación de las partes de descubrir a su contraparte los medios de prueba que pretendan desahogar en la audiencia de juicio oral. Aparentemente es sencillo de entender, pero este nuevo concepto implica comprender el alcance que plantea y así poder establecer su importancia, la cual es trascendental para las partes y para el sistema.

El sistema penal adversarial trata de obtener la verdad de un caso a partir de la contienda entre dos partes, pero esta contienda debe ser en un plano de igualdad y se establece para garantizar el principio de contradicción, ya que la prueba que ha de ofrecerse en etapa intermedia deberá conocerse en su integridad por la contraparte del oferente.

Hablamos de integridad ya que, para el agente del Ministerio Público, el numeral 337 del CNPP establece que el descubrimiento comprende dar, a la defensa y el acusado, acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio.

Algunos tratadistas mencionan que el descubrimiento por parte del Ministerio Publico a favor del imputado viene cumpliéndose durante el desarrollo del proceso, lo cual está garantizado constitucionalmente en el artículo 20 fracción VI de nuestra Carta Magna y efectivamente con ello se contribuye al derecho de defensa de todo imputado.

Esta obligación del agente del Ministerio Público para con el acusado y la defensa se verifica en la audiencia intermedia, y se habla de que todos los elementos, registros, objetos, con que cuenta el agente del Ministerio Público, debe darlos a conocer a su contraparte.

Ahora bien, tenemos que el numeral citado también establece el descubrimiento probatorio como obligación a cargo de la defensa. Se expresa que, en el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia. ¿Qué significa ello? Que la defensa pudo haber realizado diversos actos de investigación dentro de la etapa anterior.

Recordemos que todo acto de investigación debe ser asentado en un registro y por ello debemos entender el soporte material sobre el cual se asienta o se anota algún dato. Este soporte regularmente es documental, así como en otros medios, como fotográficos, de audio y video.

Antes de la reforma al Código Adjetivo Penal Nacional, el artículo 337 definía el vocablo “registro”. En el artículo ya reformado no se define, pero debemos interpretar de la misma manera esta palabra.

Lo anterior es trascendental ya que la defensa y el imputado, aun y cuando sólo están obligados a descubrir al Ministerio Público aquellos medios que pretendan ofrecer, este descubrimiento consiste en la entrega material de copia de los registros y acceso a las evidencias materiales. Debemos entender estas últimas como los objetos relacionados con el delito recabados por la defensa del imputado durante su investigación.

Esto plantea que la actividad de investigación no sólo se limita al agente del Ministerio Público, sino que la defensa también puede realizar su propia investigación y, si de ello obtiene medios de prueba que pretenda ofrecer en la etapa intermedia, debe proporcionar los registros correspondientes al agente del Ministerio Público.

Por ejemplo, si se trata de testigos, la defensa debió haber realizado las correspondientes entrevistas y levantar registro de las mismas para que éstas sean entregadas al agente del Ministerio Público, y así cumplir con la obligación de descubrimiento probatorio a cargo de la defensa.

En resumen, el descubrimiento probatorio implica la obligación de las partes de suministrar a su contraparte  los registros y acceso a la evidencia, entregándolos materialmente, es decir, físicamente. Con ello se garantiza la adecuada defensa del imputado, así como permite observar los principios de contradicción, igualdad, imparcialidad, que abonan al debido proceso en el Sistema Penal Acusatorio.

Esto de manera concreta permite a las partes conocer los medios de prueba que se van a desahogar en la audiencia de juicio, y con ese conocimiento adoptar una estrategia de litigación que les permita acreditar ante el tribunal de enjuiciamiento su teoría del caso.

 

Pablo Marcelo Coiffier Martínez

Juez de control y de tribunal de enjuiciamiento Cuarto Circuito Judicial. Ixmiquilpan, Hidalgo

 

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