El derecho a la identidad consiste en el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades, así como de pertenencia a un Estado, a un territorio, a una sociedad y a una familia; es condición necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas.

El reconocimiento del derecho a la identidad se garantiza por medio del registro de nacimiento, lo que permite a los niños adquirir una identidad, un nombre y una nacionalidad; asimismo, implica su incorporación como sujetos de derechos dentro de un Estado y su acceso a un conjunto de derechos humanos reconocidos internacionalmente.

En el plano mundial, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño resalta el derecho a la identidad, al nombre y a la nacionalidad como el umbral para garantizar la realización de todos los demás derechos, señalando que el niño deberá inscribirse inmediatamente después de su nacimiento y que tendrá derecho, desde que nace, a un nombre y a una nacionalidad.

De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todo niño deberá inscribirse inmediatamente después de su nacimiento y tener un nombre, y que todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Igualmente, la Convención Americana reconoce el derecho a la personalidad jurídica y el derecho al nombre.

En el ámbito local, el artículo 413 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo señala que las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor de edad ante el oficial del Registro del Estado Familiar, y el numeral 416 de la misma legislación prevé que el acta de nacimiento se inscribirá con la asistencia de dos testigos y que contendrá el año, mes, día, hora y lugar del nacimiento, el sexo del presentado, así como su nombre y apellidos, asignándole su Clave Única del Registro de Población y tomándose su impresión digital. Lo anterior garantiza el derecho a la identidad acorde a lo establecido en la normativa internacional.

No obstante ello, existen personas que no se identifican con su nombre  porque simplemente no les gusta, por lo cual utilizan uno distinto al que aparece en sus actas de nacimiento. En ese sentido, el artículo 470 de la citada ley establece que no será permitido a persona alguna cambiar su nombre o fecha de nacimiento modificando el acta de nacimiento, pero si alguien es conocido con nombre o fecha de nacimiento diferente al que aparece en su acta, declarados estos hechos por sentencia ejecutoriada, se anotará en la referida acta, subsistiendo el nombre o la fecha de nacimiento de la persona que primitivamente se haya asentado en el Registro del Estado Familiar.

Lo anterior se traduce en que no puede modificarse el acta de nacimiento para cambiar el nombre o la fecha de nacimiento de una persona. Sin embargo, es una práctica frecuente que las personas utilicen o sean conocidas con un nombre distinto al que obra en sus actas; lo mismo ocurre con su fecha de nacimiento, pues, por mencionar algunos ejemplos, un alto índice de progenitores cambian deliberadamente la fecha de nacimiento de sus hijos para poder inscribirlos anticipadamente en la escuela; de igual manera, adolescentes se ostentan con más edad para poder realizar actividades exclusivas de personas que cuentan con la mayoría de edad, lo cual, si bien es cierto al momento parece útil, fácil y cómodo, no menos cierto es que a la postre se convertirá en un grave problema que sólo podrá solventarse en los tribunales competentes.

En efecto, no obstante a que la ley no permite la modificación del acta de nacimiento para cambiar la fecha de nacimiento o el nombre de las personas, lo cierto es que por medio de un juicio escrito familiar el interesado puede demandar al oficial del Registro del Estado Familiar, solicitando como prestaciones que se declare judicialmente que todos los nombres o fechas de nacimiento que utiliza en sus actividades habituales identifican a una misma persona, y que se asienten marginalmente, en su acta de nacimiento, los diversos nombres y fechas de nacimiento con los que dicho individuo se ostenta en lo público y en lo privado.

El hecho de que una persona utilice un nombre o una fecha de nacimiento distintos a los que se asentaron en su acta de nacimiento produce muchos problemas en trámites cotidianos, pues jurídicamente no se trata de la misma persona, lo que provoca que no pueda disfrutar plenamente de prerrogativas a las que probablemente tenga derecho y que tenga que promover un juicio para acreditar que efectivamente es la misma persona; lo mismo sucede cuando las personas omiten utilizar alguno de sus nombres o bien utilizan abreviaturas.

El problema no debe tomarse a la ligera ni permitir que se alargue. Esto se soluciona con un juicio en la vía escrita familiar, que debe tramitarse por medio de un abogado ante el juez familiar competente, y tendrá como resultado, si resulta procedente, que se asiente en el acta de nacimiento el nombre y/o la fecha de nacimiento distintos.

 

Mtro. Gabriel Israel González Zamora

Juez mixto de Zacualtipán

 

 

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