A partir de la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia de junio del año 2008, la cual modificó 10 artículos del máximo cuerpo de leyes en nuestro país: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123, surgió el nuevo Sistema Penal Acusatorio que opera en todo el territorio nacional a partir del 16 de junio del año 2016, tanto en materia federal como en materia local.

Dentro de dicho modelo penal emerge una de las figuras jurídicas más relevantes de nuestra actualidad, la etapa intermedia, que tiene por objeto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el ofrecimiento y la admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio, también denominada audiencia de debate. Esta etapa se compone de dos fases, una escrita y una oral.

En estas líneas se hará referencia a la etapa oral, en la cual se verificarán por parte del juez diversos supuestos procesales, como son: la verificación por parte del órgano jurisdiccional de la posibilidad de concluir el procedimiento penal mediante una salida alterna;  se realizará una exposición sintética de la acusación por parte del Ministerio Público, así como de la teoría del caso de la defensa; se deducirán incidencias en caso de haberlas; se resolverán, en su caso, las excepciones que planteen las partes procesales; se aprobarán los acuerdos probatorios a que arriben las partes, siempre que se ajusten a los requisitos legales;  se verificará que se haya realizado el descubrimiento probatorio entre las partes, y se procederá a depurar los medios de prueba que ofrezcan las partes, para lo cual se examinarán los mismos y se escuchará a las partes.

Hecho lo anterior, el juez de control que presida la audiencia ordenará que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio aquellos que no se refieran al objeto de la investigación ni sean útiles para el esclarecimiento de los hechos , así como aquellos que sean sobreabundantes, impertinentes, innecesarios, además de los que se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales, hayan sido declarados nulos, y aquellos que contravengan las disposiciones señaladas en la ley adjetiva nacional.

En relación con la exclusión de pruebas, se hará énfasis en el supuesto establecido en la fracción segunda del artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece que se deberán excluir aquellos medios de prueba obtenidos con violación a derechos fundamentales, también denominados en la doctrina como prueba ilícita.

Es importante destacar que en la práctica es común confundir la prueba ilícita con la prueba ilegal por parte de los operadores del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, es menester destacar que ambos conceptos encierran diferencias sustanciales, pues mientras la prueba ilegal es aquella obtenida sin cumplir con las formalidades que la propia ley establece, por lo que resultará susceptible de ser saneada o convalidada y por lo tanto podrá ser admitida para que sea desahogada en audiencia de juicio, la prueba ilícita es aquella obtenida mediante la violación de derechos fundamentales.

 

Lic. José de Jesús Vázquez Contreras

Juez de control y enjuiciamiento adscrito al distrito judicial de Huichapan

 

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