La copropiedad se presenta cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas. Es común en los derechos sucesorios que no se pueda evitar el heredar una propiedad que queda compartida, en la mayoría de los casos termina en la venta del bien, cuando no se logra una convivencia cordial en donde las partes comparten y tienen porcentajes de derechos sobre el mismo bien; más aún, cuando no se puede excluir de las decisiones a ninguna de las partes.

Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible. (939 CCF)

Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados. (940 CCF)

El Código Civil establece las reglas para la copropiedad sino se tienen previstas en el título que le da origen, el que sea en la ley, en donde se tengan que establecer los supuestos y los mecanismos de atención (preferentemente preventiva) para atender los posibles conflictos en las relaciones de orden civil, da cuenta de la complejidad y poca viabilidad que se presenta en el ejercicio de este derecho:

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. (942 CCF). Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho. (943 CCF). Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. (944 CCF)

Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos. (945 CCF)

Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes. (946 CCF). Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses. (947 CCF).  Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos. (948 CCF)

La copropiedad al igual que el arrendamiento, les da a las partes el mismo derecho que al arrendatario, el llamado derecho del tanto (tener la preminencia sobre otras ofertas que se presenten en igualdad de circunstancias), el objetivo es que quien uso el bien o tuvo un porcentaje de derecho sobre el mismo, cuente con la posibilidad de acceder a una parte mayor (si hubiera varios copropietarios) o a la totalidad del mismo.

Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno. (973 CCF)

De haber varios interesados, la ley de nueva cuenta nos da claridad de como proceder para evitar conflicto. Finalmente, se establecen los supuestos en los que acaba la copropiedad. Vale decir que en la medida en que como familias se puedan evitar estas modalidades, se podrá conservar la cordialidad en el ejercicio de derechos.

Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario. (974 CCF)

La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un sólo copropietario. (976 CCF)

En la próxima lección veremos otro aspecto que se presenta en el ejercicio de los derechos reales, que es la servidumbre.

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