Con la revisión de los requisitos de existencia (consentimiento y objeto) de los contratos que revisamos en lección anterior, toca ahora analizar los elementos de validez cuya actualización impide que el contrato surta efectos hasta que no sean subsanados (nulidad relativa) y de no poderse hacer puede generar la nulidad absoluta del mismo lo que derivará en que no se concreticen las obligaciones manifestadas en el mismo. El Código Civil Federal nos señala:

Artículo 1795.- El contrato puede ser invalidado:

  1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
  2. Por vicios del consentimiento;

III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

  1. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

En esta lección revisaremos la fracción I y IV, la II y III se harán cada una en las siguientes dos lecciones. En el caso de la incapacidad a la que se refiere este precepto debemos destacar lo que señala el artículo 450 del mismo Código:

Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Para el caso de los contratos se aplica de manera sistemática el artículo antes señalado, avances sustanciales se vienen presentando por ejemplo con las restricciones al trabajo infantil o la validez de los matrimonios cuando una de las partes era menor de edad con lo que se llama la emancipación. Ahora deberán en todos los casos (con énfasis en las mujeres) ser mayores de 18 años, lo que niega un reconocimiento legal a la práctica que debe ser erradicada de obligar a niñas a casarse como parte de un “trueque” de su familia. En los supuestos de la fracción II deberá acreditarse fehacientemente y la Suprema Corte de Justicia de la Nación también viene haciendo reconocimientos a personas con alguna condición mental que, nos obstante ser considerada con alguna discapacidad, en los casos concretos puede resolver a favor de su autonomía de la voluntad. Lo anterior da cuenta de la complejidad que adquiere hoy día señalar la capacidad legal para contratar. Respecto a la forma se establece:

En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. (1832 CCF)

Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. (1833 CCF)

Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. (1834 CCF)

Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la  información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige. (1834 bis CCF)

Salvo la emisión de testamento que es un acto personalísimo y solemne (en donde sino se cubren las formas en contrato no nace), como se aprecia, la ley es flexible en cuanto a la forma que deben cubrirse en los contratos y la forma de subsanar esa deficiencia sin que le reste eficacia al acto; además de integrar los formatos tecnológicos que son parte de la cotidianidad.

Twitter: @TPDI

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