La queja ante la CNDH

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), es un Organismo Constitucional Autónomo contemplado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el cual tiene como principales características las siguientes: cuenta con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión, y detenta una relación de coordinación con los denominados poderes, como lo son el Legislativo, Ejecutivo y Judicial (al menos sobre el papel, pues en la realidad es clara su subordinación al Ejecutivo).

La CNDH, definida por el artículo constitucional citado con anterioridad como un “organismo protector de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano”, tiene dentro de sus importantes atribuciones y facultades, accionar un medio de control constitucional, es decir, una herramienta cuya función es salvaguardar los principios y normas establecidas por la propia CPEUM; la cual se denominada “queja”.

Al efecto, el propio artículo 102, apartado B, señala de manera precisa que la CNDH y las Comisiones Estatales de Derechos Humanos “conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación que violen derechos humanos”. Como consecuencia de estas quejas, la CNDH podrá formular recomendaciones públicas no vinculantes, denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes, las cuales deberán ser respondidas de manera obligatoria por todos los servidores públicos ante los cuales se presenten.

Ahora bien, para conocer más a fondo acerca de este medio de control constitucional, es necesario acudir a la ley reglamentaria del artículo 102, apartado B de nuestra Constitución, pues será este conjunto de normas jurídicas el encargado de “explicar”, especificar y sentar las bases acerca de la aplicación del propio artículo constitucional. Al efecto, la ley reglamentaria en la materia, es la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual fue publicada el 29 de junio de 1992, siendo reformada por última ocasión el 15 de junio del 2018.

En su artículo 3, repite lo ya señalado en el artículo 102 constitucional, al señalar que la CNDH tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando estas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, esta disposición no impide que conozca acerca de quejas en contra de autoridades pertenecientes a los Poderes Judiciales de los Estados, siempre y cuando se trate de actos u omisiones de carácter administrativo, haciendo énfasis en el hecho de que la CNDH por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.

¿Quién puede presentar las quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos?

El artículo 25 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es claro al mencionar que cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos, así como acudir ante las oficinas de la CNDH, con la finalidad de presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones. Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores de edad.

De igual manera, las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, podrán acudir ante la CNDH con la finalidad de denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de persona que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar las quejas de manera directa.

 

 

¿Cuál es el plazo para presentar la queja?

De acuerdo con el artículo 26, la queja solo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión Nacional podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. Es importante mencionar que no contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.

¿Cuál es el medio idóneo para presentar la queja?

El artículo 27, señala que la queja deberá presentarse de forma oral, por escrito o por lenguaje de señas mexicanas, y podrá formularse por cualquier medio de comunicación eléctrica, electrónica o telefónica, así como a través de mecanismos accesibles para personas con discapacidad. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento.

Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de detención o reclusorio, sus escritos deberán ser transmitidos a la CNDH sin demora alguna para los encargados de dichos centros o reclusorios o aquéllos podrán entregarse directamente a los Visitadores Generales o adjuntos. Es importante mencionar que de conformidad con el artículo 28, la CNDH designará personal de guardia para recibir y atender las recomendaciones o quejas urgentes a cualquier hora del día y de la noche.

¿Qué acontece cuando la CNDH admite la queja?

De acuerdo con el artículo 34, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades señaladas como responsables utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación electrónica. En la misma comunicación se solicitará a dichas autoridades o servidores públicos que rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso, pero, en las situaciones que a juicio de la CMDH se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.

El artículo 36 establece que desde el momento en que se admita la queja, el Presidente o los Visitadores Generales o adjuntos y en su caso, el personal técnico y profesional, se pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada como responsable de la presunta violación de derechos humanos para intentar lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, siempre dentro del respeto de los derechos humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.

De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de los responsables, la CNDH lo hará constar así, ordenando el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión Nacional que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 90 días. Para estos efectos, la CNDH en el término de setenta y dos horas dictará el acuerdo correspondiente, y en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.

El informe

De acuerdo con el artículo 38, en el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables contra las cuales se interponga la queja, se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente estos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios para la documentación del asunto.

La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.

Recomendaciones

Según el artículo 44, concluida la investigación, el Visitador General formulará en su caso, un proyecto de Recomendación, o de acuerdo de no responsabilidad en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o no los derechos humanos de los afectados, al haber incurrido en actos y omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas, o erróneas, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un periodo que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes.

Es importante destacar, que en el proyecto de Recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. Estos proyectos, serán sometidos al Presidente de la CNDH para su consideración final.

Por otro lado, el artículo 45 establece que en caso de que no se comprueben las violaciones de derechos humanos imputadas, se dictará un acuerdo de no responsabilidad. El artículo 46 señala que la recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia. Finalmente, de conformidad con el artículo 47, en contra de las Recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la CNDH, no procederá recurso alguno.

 

 

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