La etapa de investigación, en términos del artículo 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.
Es decir, no se investiga para sentenciar, sino para determinar si se acusa o no.
La investigación es eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Se trata, pues, de la actividad que encuentra o detecta los medios que servirán de prueba.
Para logar tal objetivo, el Ministerio Público puede llevar a cabo actos de investigación, que son aquellos encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio y oral.
De acuerdo con el artículo 251 del Código Nacional en mención, los actos de investigación que puede realizar el Ministerio Público que no requieren autorización de juez de control, son los siguientes:
- Inspección del lugar del hecho del hallazgo
- Inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo
- Inspección de personas salvo que implique exposición de partes íntimas del cuerpo
- Revisión corporal
- Inspección de vehículos
- Levantamiento e identificación de cadáver
- Aportación de comunicaciones entre particulares
- Reconocimiento de personas
- Entrega vigilada y operaciones encubiertas
- Entrevista de testigos
- Recompensas y
- Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial
Sin embargo, el Ministerio Público puede tomar la decisión de realizar actos de investigación que afecten algún derecho fundamental para lo cual requiere autorización de juez de control, a quien de acuerdo al artículo 16, párrafo catorce constitucional, le corresponde resolver las solicitudes de técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos.
Sin perder de vista la división de funciones, de modo que al fiscal le corresponde la dirección de la investigación y al juzgador la toma de decisiones, pero no la de investigar.
Mtra. Rosa María Escamilla Reyes
Jueza penal de control y de tribunal de enjuiciamiento en el Tercer Circuito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo
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