La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Hidalgo considera la indemnización a particulares que sufran daños en sus bienes o derechos a consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos.

La responsabilidad patrimonial por actividad administrativa irregular que se le adjudique a entes públicos debe ser objetiva y directa y, por tanto, la indemnización debe ajustarse a los términos y condiciones señalados en dicha Ley y en las demás disposiciones legales de la materia.

Se entiende por actividad administrativa irregular, aquella acción u omisión que cause daño o perjuicio a los bienes y derechos de las personas particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño o perjuicio de que se trate.

Están obligados a regirse bajo dicha legislación los Poderes del Estado, las dependencias y organismos públicos descentralizados de la administración pública estatal, fideicomisos públicos estatales, empresas de participación mayoritaria estatal, organismos públicos autónomos, ayuntamientos, dependencias de la administración pública municipal, organismos descentralizados municipales y las empresas de participación mayoritaria municipal.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo y su personal no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.

La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Hidalgo establece que no constituyen actividad administrativa irregular los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos y aquellos daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento; También están exentos de los efectos de dicha ley aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización o un tercero sean los causantes del daño y perjuicio.

Los daños y perjuicios por los que se reclame la indemnización, incluidos los personales o morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente remunerable en moneda nacional, relacionada con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.

El artículo 6 de la Ley de responsabilidad patrimonial del estado establece que Los entes públicos cubrirán las indemnizaciones que les correspondan con cargo a sus respectivos presupuestos, por lo que deben establecer en sus presupuestos de egresos partidas destinadas a cubrir las indemnizaciones derivadas de su actividad irregular en los términos de dicha esta ley.

Los pagos de indemnizaciones se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestal del ente público, en el ejercicio fiscal dentro del que se actúe, sin afectar el cumplimiento de los objetivos y programas aprobados en el presupuesto de egresos con cargo al cual deba hacerse la erogación.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deben preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.