Los elementos de validez que revisamos en la lección anterior señalan un aspecto que por su relevancia amerita una explicación particular, se trata de los vicios del consentimiento, (el objeto será analizado en la siguiente entrega) acorde al Código Civil Federal:

El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. (1812 CCF)

Los vicios del consentimiento se presentan ante el error, la violencia y/o el dolo, la consecuencia de su aparición puede derivar en la nulidad absoluta o relativa de los contratos (dependiendo de su gravedad que pudiera no ser subsanable para convalidar la eficacia del propio contrato). El Código Civil Federal detalla en cada uno de los rubros sus alcances.

El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. (1813 CCF) El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique. (1814 CCF)

La equivocada apreciación de la realidad que genera el error se puede subsanar en función de su imprecisión, pero si se enfoca en cuestiones de hecho o derecho que impacta en el “motivo determinante de la voluntad” puede invalidar el contrato. Se agrava cuando se induce al error con la intención de propiciarlo que es la configuración del dolo.

Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. (1815 CCF) El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. (1816 CCF)

Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. (1817 CCF)

Interesante es que la actitud dolosa de las partes niega la posibilidad de ambas de alegar la nulidad del acto y sus consecuencias de indemnización. Es un aspecto relevante en la autonomía de la voluntad el favorecer siempre a quien actúe de buena fe y no a quien quiera obtener un beneficio indebido; tan se sustenta, que deriva en que si el dolo prevalece el contrato se mantiene para quienes lo acuerdan. Finalmente, dentro de los aspectos que pueden viciar el consentimiento figura el que se emplee para obtenerlo la violencia, mismo que debe revisar en su gradación manifiesta.

Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato. (1818 CCF)

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. (1819 CCF)

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. (1820 CCF)

Hay que recordar que la violencia que se presenta para despojar a alguna persona de sus bienes lo que actualiza es que se duplique el plazo que debe correr para una declaración de prescripción, periodo que correo en cuanto cesa la misma (que incluye a sus familiares y relación cercana). Destaca que el llamado “temor reverencial” no se equipara a una forma de violencia y por ende no actualiza el vicio del consentimiento.

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia. (1822 CCF) Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios. (1823 CCF)

Importante es la restricción en donde no opera la renuncia a ejercer el derecho a solicitar la nulidad, aunque se establezca en el contrato, con ello se impide que se impida el derecho a una futura defensa, distinta es la ratificación posterior cuando se da en ausencia de la violencia o a sabiendas de lo que puede viciarlo.

Twitter: @TPDI

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